Revocan Autorización para Trasladar la Demanda en la Persona del Representante Convencional de una Sociedad Extranjera

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el traslado de la demanda en la persona del representante convencional de una sociedad constituida en el extranjero, remarcando que en los supuestos en que mediaba representación convencional, la eficacia de la notificación del traslado de la demanda se encontraba subordinada a la condición de que el representante reconociera tal carácter.

 

En la causa "Gaspetro SA c/ MAT SA y otros s/ ordinario", fue apelada la resolución del juez de grado en cuanto autorizó el traslado de la acción incoada contra la sociedad brasileña “Mat S.A.” en la persona de su representante convencional, con apoyatura en los artículos 122 de la Ley de Sociedades Comercial y 53 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

La sentenciante de grado consideró determinante al efecto la circunstancia de no haberse acreditado la efectiva recepción de la carta documento por medio de la cual el letrado habría comunicado a su cliente su renuncia al apoderamiento conferido.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que la disposición fundamental en materia de emplazamiento en juicio de sociedades constituidas en el extranjero lo constituye el artículo 122 de la Ley de Sociedades Comercial, el cual sienta la posibilidad de cumplirse: "a) originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”.

 

En lo relativo a la notificación al representante de la sociedad constituida en el extranjero y los alcances brindados por el artículo 122 de la Ley de Sociedades Comercial, los camaristas recordaron que dicho tribunal “propicia una comprensión amplia de la norma lo cual implica abrir casuísticamente el abanico de situaciones con aptitud para provocar un emplazamiento idóneo”, por lo que “se juzga antifuncional una interpretación que sobre la alegación de la ajenidad de la controversia con la representación o sucursal, propicie una notificación en el domicilio real de la sociedad foránea, dificultando de modo injustificado al accionante domiciliado en el país el ejercicio de los derechos conferidos por la Ley n° 19.550”.

 

A pesar de que en la órbita del mencionado artículo se ha admitido la prerrogativa de notificar a la sociedad en la persona del representante convencional e incluso en un domicilio ad litem, los jueces entendieron que en el presente caso no resulta pertinente habilitar la notificación en la persona del representante convencional, debido a que “cualquiera fuera el encuadramiento de la situación que concita el análisis -sea dentro del inciso a ó el b- se erige como condición necesaria la existencia de una forma de representación en el país de la sociedad foránea y su permanencia al tiempo de ejecutarse la notificación”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala ponderó en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, que la inequívoca manifestación de voluntad del recurrente  explicitada en su renuncia al mandato conferido por Mat SA se erige en un elemento de suficiente convicción para descartar la posibilidad de llevar a cabo en su persona la notificación que habilita el artículo 122 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

Tras resaltar que “en los supuestos en que media representación convencional, la eficacia de la notificación del traslado de la demanda se encuentra subordinada a la condición de que el representante reconozca tal carácter, habida cuenta que -cualquiera sea la extensión del mandato nadie puede ser obligado a actuar en juicio en contra de su propia voluntad en nombre y representación de su mandante”, el tribunal determinó la improcedencia de la citación cursada.

 

 

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