Revocan Resolución de la AFIP que Rechazó Pedido de Exención del Impuesto a las Ganancias Solicitado por una Fundación

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por la fundación contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dejando sin efecto el rechazo de la exención prevista en el artículo 20 inciso f) de la ley de impuesto a las ganancias, habiendo tenido por verificado que en atención al objeto y a la actividad desarrollada por la fundación, destinada a la educación e instrucción, se encuentra comprendida dentro de lo normado en la ley mencionada, resultando aplicable al presente caso dicha exención.

 

Por otro lado, con relación al argumento expuesto por la AFIP sobre el beneficio que podría obtener la sociedad fundadora como locadora del terreno en el que la fundación, construye edificios en los cuales funciona un colegio, el magistrado determinó que con el contrato de comodato celebrado por la actora y su fundadora, se desvirtúa el argumento fiscal.

 

En la causa “Fundación Wellspring c/ EN - AFIP DGI- Resol 40/06 85/06 s/ Dirección General Impositiva”, el Fisco Nacional presentó recurso de apelación sosteniendo que el contrato del que hace mérito la sentenciante para refutar el argumento fiscal, es posterior a la resolución de la AFIP en la que se rechaza el pedido de exención, lo que según su postura evidencia que la Administración no pudo conocerlo previo a rechazar la solicitud de exención impugnada.

 

A su vez, la AFIP hizo referencia a que el acto cuya nulidad fue solicitada por el demandante, había sido dictado con arreglo a derecho, no siendo sus considerandos desvirtuados por la actora, sino que fueron modificadas las circunstancias evaluadas por la AFIP, por lo que hubiera correspondido una nueva presentación ante la autoridad para su control, pero no la revocación del acto dictado.

 

Al entender en el presente caso, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal  rechazaron la apelación presentada por la AFIP señalando que la consideración del contrato de comodato referido no fue el único argumento en que se fundó el progreso de la demanda.

 

En tal sentido, por un lado los camaristas resaltaron que se había señalado que la actividad desarrollada por la actora fue comprobada por la AFIP en sus inspecciones, resultando innegable que dicha fundación se encontraba directamente relacionada con la educación e instrucción y por lo tanto comprendida dentro de lo normado por el artículo 20 inciso f) de la ley 20.628, mientras que en lo que se refiere al aspecto criticado relativos a los contratos anteriores a la resolución, que el beneficio a favor de la sociedad fundadora era meramente eventual, futuro e incierto.

 

“Si bien el contrato de comodato en cuestión es posterior al dictado de la resolución impugnada, lo cierto es que fue acompañado a la demanda, de modo que desde que se trabó la litis, la accionada tuvo la oportunidad de evaluar la vigencia del antecedentes expresado como una de las motivaciones de acto administrativo cuya validez defendía en esta sede”, destacaron los camaristas, agregando a ello que “no puede sostenerse la legitimidad de un acto administrativo, si alguno de los componentes del elemento "causa" de él se ha visto alterado sustancialmente, porque lo contrario implicaría pretender la confirmación de un acto para que tenga efectos jurídicos cuando por la circunstancia indicada, la "causa" que se expresa en su motivación ya no existe o es falsa”.

 

En tal sentido, en la resolución del 18 de febrero de 2010, los magistrados sólo invocaron la extemporaneidad del planteo, lo que no resulta suficiente para refutar los fundamentos de la decisión impugnada.

 

 

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