Se dictó una medida cautelar que suspende la explotación petrolera costa afuera en el marco de los permisos de exploración otorgados por las autoridades nacionales

El pasado viernes 11 de febrero del 2022 el Juzgado Federal de Mar del Plata N° 2 -a cargo del Juez Santiago José MARTÍN- dictó una medida cautelar por la que ordenó la inmediata suspensión de la aprobación del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (áreas CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)” -que había sido dispuesta por Resolución N° 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación (en adelante el “MAyDS”)-, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. En virtud de ello, la empresa Equinor Argentina AS Sucursal Argentina -empresa proponente del proyecto, “Equinor”- deberá abstenerse de iniciar las tareas de exploración vinculadas al proyecto antes referido hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

 

Recordemos que el pasado 30/12/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 436/2021 por la cual el MAyDS aprobó la realización del proyecto “Adquisición Sísmica 2D-3D-4D Off Shore en Bloque CAN 108 – CAN 114” presentada por Equinor con el objetivo principal de efectuar un Relevamiento Sísmico “3D” en las áreas denominadas CAN 100, CAN 108 y CAN 114, ubicadas costa afuera en la Cuenca Argentina Norte (CAN) de la Plataforma Continental Argentina ubicado a más de 300 km costa afuera de la localidad costera más cercana (Mar del Plata).

 

Ante dicha novedad, varias asociaciones ambientalistas -entre otros actores- solicitaron medidas cautelares en el marco de los amparos ambientales interpuestos para que se ordene la suspensión de las actividades autorizadas por el MAyDS sosteniendo -entre otros argumentos- la ilegalidad de la Resolución MAyDS N° 436/2021 por considerarla violatoria del Art. 41 de la Constitución Nacional: (i) la omisión de aplicar la normativa que regla la actividad de la autoridad nacional en materia ambiental; (ii) la situación de riesgo de daño inminente para las poblaciones de ballenas francas australes, de cetáceos en general, misticetos y odontocetos; y (iii) la falta de intervención del Municipio de General Pueyrredón en el procedimiento de información y participación ciudadana.

 

Así, luego de ordenarse la acumulación de los distintos procesos iniciados con el mismo fin, se dictó sentencia en la causa caratulada “GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO AMBIENTAL” por la que se otorgó la medida cautelar comentada, considerando para ello tres cuestiones centrales:

 

  • El cumplimiento defectuoso de los estándares sobre información y participación que se desprenden de la legislación vigente y del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566). Así, el Juez a cargo manifestó al respecto que:
  • “De una lectura de las actuaciones administrativas se desprende que las autoridades competentes no habrían cumplido con el estándar de ‘máxima publicidad’, que las obliga en la medida de los recursos disponibles, a poner a disposición del público y difundir la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible (art. 6.1 del Acuerdo de Escazú).”;
  • “No se vislumbran, en principio, acciones ‘proactivas’ que hayan tendido a poner en conocimiento de la población en general el proyecto de exploración hidrocarburífera en el Mar Argentino, y concretamente en las costas adyacentes a la ciudad de Mar del Plata, o al menos que ello haya sido a través de ‘medios apropiados’ (escritos, electrónico u orales) como impone el Acuerdo de Escazú(arts. 7.6 y 7.9), de modo de garantizar que el tema ingrese en la agenda pública con anterioridad a la toma de decisión gubernamental.”; y
  • “no se habría dado a conocer suficientemente el contenido de dichos informes, ni las razones que motivaron a las autoridades ambientales a desestimar las observaciones opuestas por las Cámaras y Asociaciones referidas, lo que redundaría no sólo en un déficit de información en esta etapa final del proceso, sino también en una deficiente motivación que afectaría en tanto acto administrativo a la Declaración de Impacto Ambiental contenida en la Res. 436/2021 referida (art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos), y a la presunción legal de legitimidad que ésta conlleva (art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Se vislumbra, por el contrario, una remisión recurrente a informes técnicos y resoluciones, que resulta insuficiente (prima facie) para tener por satisfechos los estándares de acceso a la información ambiental ya referidos.”
    • La falta de una instancia de consulta al Municipio de General Pueyrredón en el proceso de toma de decisión, por cuanto:
    • “Si bien se ha dicho que el ejercicio legítimo de las competencias del Estado Nacional no puede afectar la autonomía de las provincias (Fallos: 301:341; cons. 16), criterio que es trasladable a los municipios, lo cierto es que el derecho ambiental obliga a revisar ciertos paradigmas, y en el marco de un ‘federalismo ambiental’, justifica y exige que las decisiones que se adopten y que puedan involucrar a otros órdenes estatales, sean tomadas con la previa participación de éstos. Es decir, que el Estado Nacional tenga el dominio y la jurisdicción sobre los recursos hidrocarburíferos objeto de la exploración, no obsta a su obligación de informar, participar y/o consultar a las provincias o municipios potencialmente afectados sobre las políticas implementadas en éste área. Ello en el marco de un ‘federalismo de concertación’, que en esta materia ya fuera rescatado por Pedro Frías en su recordada disidencia en el caso ‘YPF c. Provincia de Mendoza’ (Fallos: 301:341).”;
    • “en la materia ambiental estamos frente a competencias concurrentes (art. 41 CN), lo que obliga a coordinar políticas ambientales, y a maximizar los principios de solidaridad y de cooperación cuando se trate de sistemas ecológicos compartidos y/o de efectos ambientales transfronterizos (art. 4 LGA)”; y
    • “Cabe señalar que esta intervención ‘institucional’ del Municipio no se vería satisfecha con la instancia de la audiencia pública, la que tiene por objeto promover un ámbito de participación ‘ciudadana’. Aquí se trata, vale aclararlo, de la participación del municipio en tanto ‘sujeto político de existencia necesaria’, como lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia (Fallos 342:509), que posee un rol en la dinámica federal que no puede ser desatendido.”
    • Las falencias del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino, en tanto:
    • “Del análisis preliminar del EsIA en este punto, encuentro que se limita a prevenir la eventual superposición ‘temporal’ y ‘territorial’ de las tareas de prospección a realizar Equinor en las áreas CAN 100-108 y CAN 114, respecto a las que corresponde realizar a Total Austral y a Shell en sus respectivas áreas de adjudicación, que son las relevantes, según el Estudio, por su cercanía con aquellas (…) se advierte que la empresa Equinor no ofrecería certezas de que no se producirán las superposiciones temporales o territoriales en las tareas de prospección, quedando abierta esa cuestión a una ‘planificación posterior’, lo que de por sí resultaría una explicación insuficiente de cara al principio de prevención que debe regir toda la planificación de exploración sísmica. Recuérdese que este principio apunta a prevenir los daños que sobre el ambiente pueden producir las actividades antrópicas, en los casos en que hay un ‘riesgo cierto’ de que aquellos se produzcan (art. 4 LGA) (….) no encuentro que el EsIA haya ponderado los impactos potenciales de ‘el o los emprendimientos’, aun cuando estos no se produzcan simultáneamente”.

    Así, en virtud de dichas consideraciones, el Juez de la causa entendió suficientemente acreditada -para la instancia preliminar- la verosimilitud en el derecho que invocaron los demandantes, por cuanto aplicando el principio precautorio en materia ambiental resolvió otorgar la medida cautelar.

     

    Puede acceder al texto completo de la sentencia ingresando aquí.

     

    Por Uriel O`Farrel, Agustín Siboldi, Agustina Fanelli Evans y Rebeca Iris Fernández

     

     

    O'Farrell
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