La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió una pretensión cautelar tendiente a obtener la suspensión de la decisión asamblearia que había aprobado los estados contables de la sociedad demandada, luego de tener por acreditado que el peticionante no pudo acceder a la documentación prevista por el artículo 67 de la ley 19550, así como tampoco se le exhibió copia del balance.
En el marco de la causa "Rubando Maria Judith c/Clean Master SA s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó el pedido de suspensión de la decisión de la asamblea que aprobó los estados contables de la sociedad demandada. Según argumentó el juez de grado, en el presente caso no fue comprobado el peligro en la demora.
Los magistrados de la Sala C recordaron que “para la procedencia de la suspensión prevista en el art. 252 de la Ley 19.550, es necesario que, como en toda medida cautelar, el peticionante acredite la verosimilitud en su derecho y el peligro en la demora”.
Con relación al primero de tales aspectos, los camaristas expusieron que el demandante invocó que en la aludida asamblea había sido violado su derecho de información, como así también que los estados contables aprobados exhibían las irregularidades que destacó.
En base a ello, los jueces determinaron que existen prima facie elementos suficientes como para reconocer la aludida verosimilitud en el derecho en cuya tutela procede la quejosa, debido a que “en lo que concierne a la violación del derecho a la información que le asistía, del acta de constatación surge que, constituida la actora en la sede social dentro del plazo previsto en el art. 67 de la referida ley, no pudo acceder a la documentación prevista en esta norma, toda vez que según le fue informado por la empleada administrativa que la atendió, los libros societarios se encontraban bajo llave y no se le exhibió copia del balance”.
Por otro lado, los Dres. También ponderaron lo mencionado por la interventora designada en otro expediente habido entre las partes, en relación a que “existirían en la contabilidad de la demandada ciertas diferencias por créditos fiscales que ascenderían a la suma de $ 831.584,67 y que podrían haberse trasladado a las cuentas aprobadas en la asamblea impugnada en este expediente”.
En la sentencia dictada el 27 de mayo del corriente año, la mencionada Sala concluyó que en el presente caso se han logrado reunir en este estadio preliminar autorizan a revocar lo resuelto en la instancia de grado, por lo que el peligro en la demora debe considerarse implícito.
Según los camaristas, “así cabe concluir si se atiende a la transcendencia y función que los estados contables cumplen en las sociedades en tanto vinculados con aspectos medulares de éstas, cuyo funcionamiento regular resulta inconcebible sin el cumplimiento de la obligación que sobre ellas pesa de llevar su contabilidad en forma legal”.
En base a tales lineamientos, los magistrados resolvieron que “teniendo en consideración la entidad de los derechos y obligaciones que la sociedad pone en juego –nada más ni nada menos que su mismo funcionamiento ajustado a derecho- al decidir acerca de esos estados contables, forzoso es concluir que los efectos de la asamblea que se pronuncia al respecto, son susceptibles de suspensión”, agregando en tal sentido, que “de dicha aprobación se derivan -o pueden derivarse- consecuencias sustanciales inmediatas, dado que, además de que la contabilidad es el único canal de información a terceros, también puede constituirse en la fuente del nacimiento de derechos y obligaciones de los accionistas que, eventualmente, sólo pueden hallar adecuada tutela por la vía de la suspensión aludida”.
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