Accionistas con responsabilidad limitada y directores personalmente demandados
Por Ignacio Adrián Lerer (*)

La asimetría procesal frente a los reclamos contra la sociedad anónima

 

Una sociedad anónima recibe una demanda por un accidente, un producto defectuoso o un crédito laboral. El escrito incluye como codemandado a su presidente y, a veces, a todos los integrantes del directorio. Los accionistas permanecen fuera del proceso. La pretensión invoca responsabilidad personal de los administradores, pero su relato concentra los hechos en la actividad de la empresa. La conducta de cada persona física aparece, si aparece, detrás de una referencia genérica al cargo.

 

La escena es un supuesto de análisis. No pretende describir la frecuencia de una práctica ni atribuir intenciones a quienes litigan. Permite aislar una pregunta que merece atención: ¿qué justificación debe ofrecer una demanda para trasladar al administrador, desde el comienzo del proceso, la exposición personal que el tipo societario permite limitar a quienes aportan el capital?

 

La asimetría no demuestra por sí sola una contradicción del sistema. Accionistas y directores ocupan posiciones jurídicas diferentes. Sin embargo, esa diferencia tampoco alcanza para legitimar cualquier selección de codemandados. Entre reconocer que el director puede responder y aceptar que deba defenderse personalmente ante todo reclamo contra la sociedad existe un espacio que el derecho procesal debe gobernar.

 

La diferencia que el tipo societario establece

 

Conviene precisar qué limita la sociedad anónima. La sociedad responde con su patrimonio. Son los accionistas quienes, como regla, limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. El artículo 163 de la Ley General de Sociedades no fija un techo equivalente al capital nominal para las obligaciones de la persona jurídica. La personalidad diferenciada encuentra, además, reconocimiento en el artículo 143 del Código Civil y Comercial.[1]

 

El régimen de los directores tiene otro fundamento. Los artículos 59 y 274 LGS vinculan su responsabilidad con el incumplimiento de los deberes del cargo y los daños atribuibles a su actuación. El artículo 279 preserva las acciones individuales. El artículo 160 CCyC contempla, en el régimen general, los daños causados por culpa del administrador.[2]

 

Hay, por tanto, una razón jurídica para que una demanda pueda dirigirse contra un director sin incluir a los accionistas. El primero puede haber incumplido un deber propio, mientras los segundos pueden haber permanecido ajenos a la conducta dañosa. La pretensión contra uno no requiere demandar a los otros. Tampoco sería razonable ampliar indiscriminadamente el litigio a todos los accionistas para compensar la exposición del directorio.

 

El problema aparece cuando esa diferencia de fundamentos se vuelve puramente nominal. Si la demanda describe un daño empresarial y agrega personas físicas porque administraban la sociedad, el cargo está ocupando el lugar del hecho que debería justificar su responsabilidad. La referencia a un régimen que permite demandarlas no explica todavía por qué corresponde hacerlo en ese litigio.

 

El costo de ser parte

 

La distinción entre demanda y condena es indispensable. Una persona puede estar razonablemente demandada y resultar absuelta después de la prueba. El rechazo de la pretensión no convierte retrospectivamente su promoción en abusiva.

 

Pero también es cierto que el proceso produce efectos antes de la sentencia. El director debe organizar su defensa, localizar antecedentes, reconstruir decisiones y dedicar tiempo a un conflicto en el que se reclama contra su patrimonio. Puede necesitar asesoramiento separado del de la sociedad, especialmente cuando sus posiciones defensivas divergen. Si se solicitan medidas cautelares, deberá discutir sus presupuestos y alcance; su inclusión como codemandado no las hace procedentes de manera automática.

 

Parte de estos costos puede ser cubierta por la compañía, un convenio de indemnidad o un seguro. Otra parte puede permanecer a cargo del administrador. La distribución efectiva dependerá de los instrumentos disponibles, de su validez y de las circunstancias. El hecho de contar con esas herramientas no elimina la necesidad de examinar la pretensión personal.

 

Aquí se encuentra la asimetría que interesa: el accionista puede permanecer fuera del juicio en virtud del régimen de responsabilidad limitada, mientras el director debe afrontar una defensa personal cuya necesidad quizá sólo se descarte al final. No toda diferencia es injustificada. Lo discutible es que se la trate como un costo inevitable del cargo, aun cuando el escrito inicial no permita conocer qué se le reprocha.

 

Si esa exposición influye en un acuerdo, el proceso puede modificar la distribución práctica del riesgo empresario sin una condena que la justifique. Se trata de un mecanismo posible, no de una constatación estadística ni de una presunción de mala fe profesional. Precisamente por eso conviene discutirlo como problema de diseño procesal.

 

Lo que aporta Oviedo

 

En Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido, del 10 de julio de 2025, la Corte Suprema examinó una condena solidaria contra integrantes del directorio fundada en los artículos 59 y 274 LGS. Revocó el pronunciamiento apelado y ordenó dictar uno nuevo. Diferenció la reparación del daño imputable al administrador de la obligación solidaria por créditos laborales.[3]

 

El Tribunal exigió comprobar el mal desempeño y atender al contexto. En empresas de gran envergadura, la diligencia debe evaluarse considerando la delegación y los mecanismos de control, sin exigir la revisión personal de cada decisión ordinaria. También observó que no se había cotejado debidamente el período de actuación de cada director con la contratación del trabajador. Retomó expresamente Carballo y Palomeque, registrados en Fallos 325:2817 y 326:1062.[4]

 

El alcance debe preservarse: Oviedo revisó una sentencia de condena. No creó una inmunidad procesal ni estableció un requisito especial de admisibilidad de demandas. La propuesta que aquí se formula consiste en proyectar la exigencia de justificación al debate inicial, con una intensidad compatible con esa etapa. Es una elaboración propia a partir del fallo, no una regla que la Corte haya declarado.

 

Una controversia que exige distinguir las vías

 

La jurisprudencia laboral muestra, además, que la discusión no se agota con invocar una línea restrictiva. En Coito, Eduardo c/ El Ruiseñor S.A. y otros, del 5 de septiembre de 2012, la Suprema Corte bonaerense rechazó el recurso por mayoría. El voto de Hitters rechazó la aplicación indiscriminada de la inoponibilidad frente a irregularidades registrales. Kogan, en disidencia sobre ese punto, consideró que la clandestinidad prolongada revelaba una maniobra defraudatoria que justificaba alcanzar a los socios directivos involucrados.[5]

 

Los votos permiten reconocer tanto la controversia como una dificultad recurrente: la superposición entre inoponibilidad de la personalidad jurídica y responsabilidad de los administradores.

 

El propio artículo 54, tercer párrafo, LGS dirige el examen hacia la actuación de la sociedad y los socios o controlantes que hicieron posible el abuso. La regularidad de su constitución no resuelve, por sí sola, si una actuación posterior encuadra en alguno de los supuestos legales. El análisis debe identificar esa actuación y la intervención de las personas a quienes se pretende imputarla.[2]

 

Esta distinción es pertinente para el problema planteado. Preservar la separación patrimonial no exige proteger al accionista o controlante que hace posible una actuación abusiva. Pero tampoco autoriza a sustituirlo por el administrador más visible. Si se invoca el artículo 54, tercer párrafo, debe explicarse la intervención atribuida al socio o controlante; si se invoca mal desempeño, debe formularse el reproche propio del cargo. Una misma persona puede reunir ambas condiciones. Los fundamentos siguen siendo distinguibles.

 

La elección de la vía determina los hechos que deben alegarse y la prueba necesaria. Llamar a todo ello «extensión de responsabilidad» puede abreviar una descripción, pero también ocultar qué obligación se reclama, a quién se atribuye y por qué daño.

 

El directorio como órgano colegiado

 

La crítica a la demanda genérica debe enfrentar su mejor objeción. El directorio es un órgano colegiado y sus integrantes tienen deberes de vigilancia. La imputación puede fundarse en una decisión común o en una omisión compartida. No sería correcto exigir siempre la identificación de una orden individual, una firma o una intervención ejecutiva directa.

 

Los artículos 269 y 270 LGS preservan obligaciones y responsabilidades pese a la organización de un comité ejecutivo o la designación de gerentes. El artículo 274 contempla condiciones específicas para atender a funciones asignadas personalmente y un supuesto de exención mediante protesta y comunicación.[2]

 

La demanda puede, entonces, describir una conducta colegiada e incluir a varios directores. Debe permitir comprender qué decisión u omisión se cuestiona, qué deber estaba comprometido y durante qué período actuaban los demandados. La precisión requerida es la que haga posible defenderse del reproche. No equivale a exigir que el actor conozca desde afuera toda la organización interna.

 

Un director no ejecutivo puede haber incumplido obligaciones de información o control. También puede haberlas cumplido. La mera invocación de que «no participaba de la gestión diaria» no resuelve el caso, del mismo modo que el título de presidente no acredita conocimiento de cada operación.

 

El accidente y la plataforma

 

El problema se vuelve especialmente visible frente a actividades organizadas mediante plataformas de reparto o transporte. Considérese, como hipótesis, un accidente causado durante un viaje o una entrega. La responsabilidad del conductor, del dueño o guardián del vehículo y de la sociedad operadora debe analizarse según los hechos y las reglas aplicables. La intervención de la plataforma puede requerir estudiar cómo organiza, controla o aprovecha la actividad.[6]

 

La atribución a la sociedad y la imputación personal al director siguen siendo preguntas diferentes. Si se sostiene que la empresa obtiene provecho de una actividad riesgosa, todavía debe explicarse por qué ese título alcanza al patrimonio de un integrante de su órgano. La remuneración de este o su participación en decisiones generales no permite dar por resuelta esa cuestión.

 

También puede existir una hipótesis concreta de responsabilidad personal. Por ejemplo, una decisión de organización que incremente un riesgo previsible, o una omisión frente a advertencias que el director debía atender y tenía capacidad de corregir. El reclamo necesitará desarrollar la conexión causal con el accidente; el ejemplo no acredita que tales circunstancias existan en una plataforma determinada.

 

El artículo 1769 remite a las reglas sobre intervención de cosas para accidentes de tránsito. Los artículos 1757 y 1758 contemplan atribuciones objetivas. La licitud o autorización de una actividad no excluye por sí sola la responsabilidad por riesgo. En consumo, el artículo 40 de la ley 24.240 identifica sujetos de la cadena responsables por daños; no enumera a los directores por su sola condición de tales.[6]

 

Ninguna de estas reglas permite resolver el caso observando únicamente el organigrama. Una actividad lícita puede generar reparación a cargo de la sociedad sin que se haya configurado un incumplimiento personal del director. Una actividad formalmente regular puede, a su vez, ocultar una conducta reprochable de sus administradores. El análisis necesita hechos en ambos sentidos.

 

Un estándar de alegación compatible con el acceso a la justicia

 

El remedio no debería consistir en obligar a la víctima o al trabajador a probar íntegramente la responsabilidad antes de demandar. Muchas de las evidencias relevantes están en poder de la empresa. Una exigencia excesiva podría volver inaccesible una pretensión fundada.

 

Existe, sin embargo, una diferencia entre desconocer documentos internos y no formular una hipótesis de responsabilidad. El actor puede explicar qué sucedió, qué deber considera incumplido y por qué vincula al director con ese incumplimiento, identificando la prueba a la que necesita acceder. La incertidumbre sobre el funcionamiento interno puede justificar actividad probatoria; no debería hacer innecesaria toda alegación.

 

Como referencia procesal, el CPCCN exige exposición clara de los hechos y del derecho, contempla el rechazo de demandas defectuosas y admite la falta de legitimación como excepción previa cuando es manifiesta. Si no lo es, su examen puede quedar para la sentencia. El defecto legal atiende a la forma de proponer la demanda. Son herramientas diferentes, no vías intercambiables para anticipar el fondo.[7]

 

No se propone importar un filtro extranjero ni exigir prueba concluyente al inicio. Se propone aplicar las herramientas disponibles con atención específica a la pretensión contra la persona física. Una narración ambigua puede requerir aclaración; una falta manifiesta de legitimación permite otro tratamiento; una controversia real sobre deberes, intervención o causalidad puede necesitar prueba.

 

La precisión también importa en las medidas cautelares. El riesgo patrimonial de la sociedad no justifica, por sí solo, afectar bienes del director. La petición debe satisfacer los presupuestos de la medida respecto del sujeto alcanzado. Tampoco basta excluirla con el argumento abstracto de la personalidad diferenciada cuando existe una imputación personal verosímil.

 

Estas referencias corresponden al proceso civil y comercial nacional. Los procedimientos laborales, de consumo y provinciales tienen reglas propias. La tesis requiere instrumentación en cada régimen, no una aplicación uniforme del CPCCN.

 

Costas e indemnidad frente a la exposición personal

 

La respuesta procesal debe alcanzar también las consecuencias de una pretensión personal desestimada. Las costas, sus excepciones y la eventual temeridad o malicia requieren fundamentos propios. Perder una demanda contra un director no acredita abuso. Pero el resultado favorable obtenido contra la sociedad tampoco responde, por sí solo, a la pregunta sobre los costos ocasionados por incluir a una persona física sin sustento suficiente.[7]

 

En el plano preventivo, Eduardo M. Favier Dubois, padre e hijo, estudian las cláusulas de indemnidad y mencionan su utilización a favor de directores y gerentes. Distinguen mantener indemne del mero reembolso posterior e incluyen, entre los contenidos negociables, adelantos de gastos de defensa.[8]

 

La distinción importa porque la defensa necesita recursos mientras el litigio está abierto. Una promesa de reintegro posterior puede no resolver esa necesidad. Los instrumentos deben revisarse según su objeto, límites y vigencia; las referencias normativas históricas del trabajo citado no se trasladan sin más al derecho actual.

 

El seguro y los convenios de indemnidad distribuyen costos dentro de sus condiciones. No crean un derecho a perjudicar a terceros ni eliminan la responsabilidad legal. Tampoco sería satisfactorio que la única respuesta al reclamo personal insuficientemente fundado fuera recomendar al director que contrate una cobertura mejor.

 

La asimetría que merece corrección

 

La responsabilidad limitada no vuelve intocables a los accionistas. La condición de administrador tampoco vuelve ilimitadamente responsable a quien ejerce el cargo. Entre ambos extremos, la demanda debe mostrar por qué una persona determinada está llamada a responder.

 

No parece necesario crear una excusión general del director. Ese beneficio presupone una obligación personal y ordena el cobro. Aquí se discute una cuestión anterior: qué justifica involucrar su patrimonio. Obligar a perseguir primero a accionistas que quizá no deben responder sólo agregaría litigantes sin corregir la imputación inicial.

 

La asimetría resulta defendible cuando refleja deberes efectivamente diferentes. Se vuelve problemática cuando el accionista permanece fuera por una regla sustantiva y el administrador permanece dentro por una fórmula procesal. La protección del damnificado exige identificar responsables y facilitar la prueba. También exige que la selección de los demandados pueda explicarse jurídicamente.

 

Oviedo ofrece un apoyo relevante para esa exigencia de justificación, aunque no resuelve su instrumentación al comienzo del juicio. La cuestión pendiente es cuánto de ese examen puede y debe adelantarse sin impedir el acceso a evidencia. El director diligente no debería tener que esperar necesariamente hasta la sentencia para descubrir qué conducta propia justificaba haber sido demandado.

 

 

Citas

(*) Ignacio Adrián Lerer es abogado (UBA) y Executive MBA (IAE, Universidad Austral). estudio.justitia.com.ar.

[1] Ley 19.550, art. 163; Código Civil y Comercial, art. 143. Textos actualizados oficiales: LGS y CCyC.

[2] LGS, arts. 54, tercer párrafo; 59; 269; 270; 274 y 279; CCyC, art. 160. La referencia al artículo 274 debe leerse en relación con el estándar del artículo 59: no se postula una exigencia universal de dolo o culpa grave para todo incumplimiento del administrador.

[3] CSJN, Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido, 10/7/2025, CSJ 114/2014 (50-O)/CS1 y acumulados, Fallos 348:689, considerandos 5° a 7°. Texto de la sentencia firmado digitalmente, reproducido por Microjuris. La Corte revocó y dispuso un nuevo pronunciamiento; no dictó una absolución definitiva de los directores. El considerando 3° declaró inadmisibles los agravios allí individualizados sobre la interposición fraudulenta atribuida a Telecom; ello no equivale a un examen sustantivo de esa cuestión por la Corte.

[4] CSJN, Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros, 31/10/2002, Fallos 325:2817; y Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro, 3/4/2003, Fallos 326:1062. Se mencionan como antecedentes expresamente retomados en el considerando 5° de Oviedo, sin atribuirles en este artículo un filtro procesal inicial.

[5] SCBA, Coito, Eduardo c/ El Ruiseñor S.A. y otros s/ Indemnización por despido, etc., causa L. 94.909, 5/9/2012, especialmente voto de Hitters, apartado III.2, y disidencia de Kogan sobre ese punto. Texto oficial en JUBA.

[6] CCyC, arts. 1757, 1758 y 1769; ley 24.240, art. 40. Texto actualizado de Defensa del Consumidor. El ejemplo de plataforma es hipotético; no se atribuye una solución judicial a una aplicación o a un accidente particular. La responsabilidad penal, si se planteara, exige un análisis autónomo.

[7] CPCCN, arts. 45, 68, 75, 195, 330, 333, 337 y 347, incs. 3 y 5. Texto actualizado oficial. La carga de alegación no equivale a prueba anticipada; las sanciones requieren sus presupuestos específicos. La eventual aplicación supletoria en otros fueros depende del régimen correspondiente.

[8] Favier Dubois, Eduardo M. (pater), y Favier Dubois, Eduardo M. (h.), «Las cláusulas de indemnidad en los acuerdos comerciales», apartados 2, 3, 4 y 8; pp. 2–5 y 8–9 de la versión digital. Texto publicado en el sitio de los autores. Se cita la elaboración doctrinal; no se presenta su marco normativo histórico como legislación vigente.

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