Aclaran cuáles son los medios de prueba alternativos para probar la calidad de accionista

En la causa "Salmun Elias c/ Cincuenta y Uno Cero Ocho S.A. s/exhibición de libros", el actor apeló la resolución de primera instancia que desestimó la exhibición de libros solicitada, como así también el pedido de intervención de la sociedad demandada y la prohibición de innovar requerida respecto de los fondos existentes en cierta caja de ahorro de la sociedad.

 

Al pronunciarse de este modo, la magistrada de grado entendió que el peticionante no había acreditado debidamente el carácter de accionista de la sociedad demandada. A su vez, la sentenciante de primera instancia consideró improcedentes las medidas precautorias solicitadas  en atención a la naturaleza del trámite iniciado, consistente en una demanda de exhibición de libros, debido a que no existe ni se anunció una acción principal a la que acceda el pedido cautelar.

 

En su apelación, el recurrente alegó que si bien no se adjuntó al expediente el documento por el que se instrumentó la adquisición por parte del actor del 12% del paquete accionario de Cincuenta y Uno Cero Ocho SA, no podía obviarse que la condición de accionista fue pacíficamente reconocida por la asamblea de socios y el directorio desde el año 2002, conforme se desprende de las actas y cartas documento acompañadas. El apelante añadió que resulta contradictorio pretender que se inicie la acción de remoción antes de solicitar la intervención de la sociedad, cuando se le desconoce ahora el carácter de accionista.

 

Al analizar la cuestión planteada, los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el artículo 781 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla la acción de exhibición de libros promovida por un socio, señalando que el derecho de éste para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la solapresentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere”.

 

Tras resaltar que “el carácter de accionista del apelante es un presupuesto insoslayable para viabilizar el tratamiento de las pretensiones de que aquí se trata”, los camaristas señalaron que “la acción es un título de exhibición que faculta a su tenedor a ejercitar un derecho inherente a la calidad de socio, por lo que la prueba natural del carácter de accionista surge de la posesión del título y, solo de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “la acción se constituye en el título que representa la posición jurídico-corporativa del accionista”, es decir, que “las acciones de sociedades anónimas confieren el carácter de socio y el derecho a la fracción patrimonial que el título representa”, ya que “el título valor denominado "acción" otorga a su poseedor o titular un cúmulo de derechos de diversa especie, personales y patrimoniales, siendo una de las funciones principales del título "acción" la necesariedad, que se traduce en la tenencia del título para ejercer los derechos incorporados a él”.

 

En dicho contexto, si bien los magistrados reconocieron que “el accionista que no cuenta con el título -prueba natural de su carácter-, ni acredita su calidad por otros medios de prueba, desde un punto de vista meramente formal, carece en principio de la posibilidad de ejercer los derechos inherentes a su condición de tal”, dejaron en claro que “este presupuesto es necesario e ineludible pero no suficiente en los títulos nominativos -como los involucrados en la especie -, ya que a él se suman la inscripción en el título de la transferencia a nombre de quien lo exhibe, la notificación al emisor y la inscripción en el registro pertinente (arts. 213 y 215 LSC y 23, ley 20.643)”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala resolvió que “si bien se adjuntaron acciones representativas del 12% del capital social, en estos títulos no aparece como titular el actor, por lo que la transferencia denunciada no fue inscripta, ni tampoco fueron acreditados ninguno de los demás extremos exigidos por el ordenamiento legal”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el pasado 11 de marzo, los jueces admitieron que “calidad de socio también puede adquirirse mortis causa para el caso de los herederos fozosos, carácter que se tendrá con independencia de toda inscripción registral”, pero especificaron que “una cuestión es adquirir la calidad de socio y otra distinta es la oponibilidad de ese status frente a la sociedad y/o terceros”, rechazando de este modo el recurso presentado.

 

 

Artículos

El Tribunal Arbitral
Por Lautaro D. Ferro y Nicolás E. Del Hoyo
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
detrás del traje
Franco Robiglio
De ROBIGLIO ABOGADOS
Nos apoyan