La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si la pretensión tiene base, en circunstancias y disposiciones emanadas de la Ley de Defensa del Consumidor y no aquellas obligaciones derivadas del contrato de seguro, corresponde acudir al término prescriptivo de tres años que fija el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En los autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló el pronunciamiento de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para la oportunidad de la sentencia de mérito y rechazó la excepción de prescripción anual opuesta por su parte.
Con relación al tratamiento de la excepción de falta de legitimación opuesta como de previo y especial pronunciamiento, los magistrados que integran la Sala E recordaron que el artículo 353 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que “es irrecurrible aquel pronunciamiento que pospone el tratamiento de tal defensa cuando la ausencia de legitimación no es manifiesta”, agregando que “la disposición legal, fundada en la inexistencia de agravio irreparable -pues, en definitiva, el perjuicio sólo podría surgir con la decisión adoptada en el pronunciamiento final- impone la desestimación de esta cuestión”.
En cuanto a la defensa de prescripción, la recurrente se agravió ante el rechazo de la aplicación del plazo anual que establece la Ley de Seguro.
Los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala remarcaron que “cierto es que la ley 24.240, y sus modificatorias, son normativas generales que no derogan ni expresa ni tácitamente el régimen de seguros dado que, no obstante ser anterior, es ley especial”, remarcando que “este principio puede derivarse, incluso, de una hermenéutica del art. 3 del estatuto de defensa del consumidor, que deja a salvo la aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del proveedor”.
A su vez, los jueces puntualizaron que “no se soslaya que el art. 50 LDC establece que cuando por otras leyes, generales o especiales, se fijen plazo de prescripción distintos del establecido precedentemente -en alusión al trienal- se estará al más favorable al consumidor o usuario, mas tal directiva interpretativa no puede aplicarse con prescindencia de la especialidad normativa referida en el apartado anterior”.
En base a ello, el tribunal entendió que “el régimen de defensa del consumidor puede ser impuesto a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros, correspondiendo interpretar correctamente la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 atendiendo a la obligación jurídicamente demandada por la accionante”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó que “la pretensión tiene base, en circunstancias y disposiciones emanadas de la ley de defensa del consumidor -en particular el art. 4 (deber de información) y el art. 37 (sobre cláusulas abusivas)- y no aquellas obligaciones derivadas del contrato de seguro, lo que justifica en el caso acudir al término prescriptivo de tres años que fija el art.50 LDC”.
A raíz de ello, el tribunal resolvió que “estando encuadrado el reclamo dentro de las previsiones contenidas por la ley de defensa de consumidor, cabe desestimar el planteo y confirmar la decisión de primera instancia que aplicó el plazo trienal previsto por dicho estatuto”.
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