Aclaran que el Acuerdo Alcanzado en el Concurso del Afianzado No Enerva la Acción contra el Fiador

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción contra el fiador, debido a que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores no extinguen la fianza y solo liberan al fiador respecto de los pagos efectuados por el concursado en cumplimiento del acuerdo preventivo.

 

En la causa "Banco Santander Rio SA c/Aduna Jose Maria y otros s/ ejecutivo", los ejecutados I. y R. apelaron la sentencia que desestimó la defensa de inhabilidad de título oportunamente interpuesto por los demandados y mandó llevar a cabo la ejecución.

 

Los magistrados de la Sala F, explicaron que de la presentación inicial surge que se ha demandado en base al contrato de fianza respecto del cual se ha preparado la vía ejecutiva.

 

En relación a ello, los jueces remarcaron que “deviene inexcusable admitir que los mencionados se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, de todo tipo de deudas, obligaciones y compromisos emergentes de las operaciones que Frigorífico Regional General Las Heras SA mantenga en la actualidad, vencidas o a vencer o concierte en el futuro con el banco actor  y con renuncia a los beneficios de excusión, división y a la interpelación previa prevista por el art. 480 Código Comercio”.

 

En el fallo del 12 de diciembre pasado,  la mencionada Sala consideró que “la asunción de tal carácter, ha importado reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirles directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes”, por lo que “habiéndose constatado que la ejecutante ha verificado su crédito en el concurso del deudor principal  al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra los fiadores”.

 

Al rechazar el recurso de apelación planteado, los camaristas aclararon que “la exigencia del artículo 480 del Código de Comercio es consecuencia del carácter accesorio que la fianza comercial reviste, puesto que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía, aunque quede obligado como el deudor principal”.

 

Tras concluir que el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía, el tribunal especificó que “si bien es incuestionable que deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte (Heredia, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. II, pág. 253, ed. Abaco, 2000), lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios”.

 

Por último, los magistrados mencionaron que “menos aún incide sobre la ejecución promovida contra los fiadores y codeudores solidario, la conducta que haya desplegado el acreedor aquí ejecutante, en el marco de aquel concurso preventive”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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