Aclaran que el carácter de acreedor laboral del peticionante no modifica la aplicación del instituto procesal de la caducidad de instancia

En la causa “Sarkis Kircos S.A.C.I.F.I. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Rusbel Arispe Arequipa”, el incidentista apeló la resolución de grado que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones y le impuso las costas.

 

Tras resaltar que “los procesos como el presente (incidente de pronto pago y subsidiaria verificación del crédito laboral) son susceptibles de perimir”, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación respecto de todos los acreedores concurrentes, toda vez que, tratándose de un proceso universal, impera el principio de la “par condicio creditorum”, sin que los acreedores, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios más que los que la misma normativa concursal les acuerda”.

 

Luego de precisar que “el reclamo ha sido insinuado a través de un trámite incidental conforme la LCQ 280 y ccdtes.”, sumado a que “el carácter de acreedor laboral en nada modifica la aplicación del instituto procesal de que se trata”, los magistrados expresaron que “la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. cpr 315)”.

 

En el fallo dictado el pasado 24 de noviembre, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo puntualizaron que “el impulso del procedimiento, por vía de principio, le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia”.

 

Tras destacar que “toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento”, el tribunal juzgó que “resulta fatal concluir que en el caso dicha carga se encontraba en cabeza del pretenso acreedor como imperativo de su propio interés”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el argumento esgrimido por el quejoso, relativo a que se hallaba a cargo de la concursada cumplir con la notificación ordenada y hasta tanto dicha diligencia no se cumpliera el trámite de autos se hallaba suspendido, resulta claramente inadmisible”.

 

Al resolver que “no es sobre la deudora sobre quien pesaba la carga de instar el trámite del proceso hasta el dictado de la sentencia, sino sobre el propio recurrente quien, en su caso, debió notificarse de la presentación”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.

 

 

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