La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el carácter de acreedor laboral en nada modifica la operatividad de la caducidad de la instancia en los procesos como el incidente de pronto pago y subsidiaria verificación de crédito laboral.
En la causa “Sarkis Kircos SACIFI s/ Concurso preventivo s/ incidente de verificación por Farías, Osvaldo Marcos”, el incidentista apeló la resolución de grado que, a instancias de la concursada, declaró operada la perención en las presentes actuaciones.
Los magistrados que integran la Sala D precisaron que “los procesos como el presente (incidente de pronto pago y subsidiaria verificación del crédito laboral) son susceptibles de perimir”, debido a que “la caducidad de la instancia resulta de aplicación respecto de todos los acreedores concurrentes porque, tratándose de un proceso universal, impera el principio de la “par condicio creditorum”, sin que los acreedores, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios más que los que la misma normativa concursal les acuerda”.
Por otro lado, los camaristas señalaron que “dado que el reclamo ha sido insinuado a través de un trámite incidental (art. 280 y cdts., ley 24.522), el carácter de acreedor laboral en nada modifica la operatividad de dicho instituto procesal”.
A su vez, el tribunal recordó que “la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a quien promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. art. 315, Código Procesal)”, agregando que “toda petición inaugural de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento”.
En la resolución del 29 de octubre del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo entendieron que en el presente caso “resulta fatal concluir que en el caso dicha carga se encontraba en cabeza del pretenso acreedor como imperativo de su propio interés”, por lo que “el argumento esgrimido por el quejoso, relativo a que se hallaba a cargo de la concursada cumplir con la notificación ordenada y hasta tanto dicha diligencia no se cumpliera el trámite de autos se hallaba suspendido, resulta claramente inadmisible”.
Luego de puntualizar que “no es sobre la deudora sobre quien pesaba la carga de instar el trámite del proceso hasta el dictado de la sentencia, sino sobre el propio recurrente quien, en su caso, debió notificarse de la presentación en cuestión y efectuar las peticiones pertinentes a los fines de hacer avanzar el trámite de autos”, la mencionada Sala concluyó que “transcurrió holgada y objetivamente el plazo establecido por el art. 277 de la ley 24.522, sin que se hubiesen efectuado actos impulsorios del trámite”.
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