Aclaran que los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo de la sociedad concursada no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios

En los autos caratulados “Banco Industrial S.A. c/ Mociulsky Ernesto y otros s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “las argumentaciones ensayadas por la quejosa en relación a aquel monto de la deuda por el que prospera la demanda resulta mayor al que se desprende del crédito verificado en el concurso de la sociedad Eyelit S.A, no puede prosperar”.

 

Con relación al presente casos, los camaristas señalaron que “el demandado, se constituyó en fiador solidario, liso y llano principal pagador, de las obligaciones asumidas por la sociedad Eyelit S.A por importes que el deudor principal deba por capital, intereses y depreciación monetaria y accesorios legales que se deriven del incumplimiento, comprensivo de todas las renovaciones o prórrogas del crédito, agregándose que cada uno de los fiadores responde solidariamente por la totalidad del monto afianzado señalado”, puntualizando que “ la asunción de tal carácter, ha importado reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero, en los términos del art. 2005 del Código Civil, ó 480 Cód. Comercio responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro”, agregando que “resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor”.

 

En el fallo dictado el 24 de abril del corriente año, los Dres. Rafael Barreiro y Alejandra N. Tevez determinaron que “el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda respecto al fiador, dado que ni el texto de la ley (CCom. 480) ni el propio contrato, exigen el "previo reconocimiento judicial" del crédito respecto al deudor principal, como recaudo para habilitar el cobro al fiador; máxime cuando del propio instrumento surge que renunció al beneficio de excusión, que habilita accionar contra él, con independencia del restante obligado”, por lo que “no asiste razón al demandado en el planteo deducido, básicamente relacionado con el reconocimiento judicial del crédito por un monto menor en el marco del concurso preventivo del obligado principa”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala aclaró que “los efectos de la novación que produce la homologación del acuerdo preventivo de la sociedad mencionada, son atípicos, ya que no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (art. 55 de la LCQ)”, concluyendo que “ el criterio de la mentada norma procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante”.

 

 

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