La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no existe óbice para que el juez del concurso, frente a una solicitud fundada y previa vista a los interesados, disponga el levantamiento de las medidas cautelares trabadas contra la deudora concursada.
En los autos caratulados "Novadata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelacion por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución de primera instancia que admitió el planteo formulado por la concursada para que se proceda al levantamiento del embargo decretado en los autos "G.C.B.A. c/ Novadata S.A. s/ ejecución fiscal".
Los jueces que componen la Sala E explicaron que “la versión original del art. 21 de la ley 24.522 preveía que la apertura del concurso preventivo tenía por efecto el mantenimiento de las medidas precautorias trabadas contra el deudor, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario de sus negocios”, mientras que “en tal caso, el juez del concurso se encontraba facultado para disponer su levantamiento, previa vista al síndico y al embargante (inc. 4)”.
En ese orden, los magistrados recordaron que “ese inciso no fue reproducido en el nuevo art. 21 -sustituido por la ley 26.086-“, ya que “la norma ahora vigente se limita a tratar el supuesto de las medidas cautelares respecto de las hipótesis previstas en los incs. 2 y 3, es decir, en los procesos de conocimiento en trámite, en los juicios laborales, y en aquellos en los que el concursado fuera parte de un litis consorcio pasivo necesario”, añadiendo que “en esos casos, la ley veda su dictado y dispone el levantamiento de las ya ordenadas, a cargo del juez del concurso y previa vista a los interesados”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “ la ley guarda silencio respecto de las medidas trabadas en juicios ejecutivos -tal como la que se pretende levantar en el caso-; motivo por el cual cabe acudir para resolver lo planteado, en defecto de regulación expresa, a las normas concordantes y al espíritu de la ley (CCiv.: 16)”.
Sentado lo anterior, los Dres. Ángel Sala y Miguel Bargalló destacaron que “el mantenimiento de las medidas cautelares dictadas para garantizar el cobro de créditos concursales carece de todo efecto protectorio o práctico, ya que dichos acreedores están obligados a presentarse a verificar sus acreencias (LCQ. 32 y ss.) y quedan sometidos, aunque no hayan participado del procedimiento, a la suerte del proceso (LCQ. 56 primer párrafo), salvo -en su caso- los privilegiados (LCQ. 44, 47 y 57)”, mientras que “ la preferencia temporal que las mismas otorgan pierde eficacia frente al concursamiento (cfr. CPr.: 218 para el caso del embargo)”.
En la sentencia del 30 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “en situación concursal, la garantía que constituye el patrimonio del deudor está vigilada por el síndico (LCQ. 15) y cautelada a tenor de la inhibición general de bienes que debe disponerse al momento de la apertura (LCQ. 14 inc. 7)”.
Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “no existe óbice para que el juez del concurso, frente a una solicitud fundada y previa vista a los interesados, disponga el levantamiento de las medidas cautelares trabadas contra la deudora concursada, aun en supuestos no expresamente previstos por el art. 21”.
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