1. Introducción
El reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones susceptibles de afectarles constituye uno de los aspectos más novedosos del derecho internacional de los derechos humanos en las últimas décadas. En este marco, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado en 1989, estableció un conjunto de obligaciones destinadas a garantizar la participación efectiva de estos pueblos en aquellas decisiones estatales capaces de incidir sobre sus derechos colectivos.
Entre dichas obligaciones, el artículo 6 ocupa un lugar central al establecer que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
La consulta previa, libre e informada constituye así un proceso destinado a asegurar que los pueblos indígenas puedan participar de manera efectiva en decisiones que pueden alterar las condiciones materiales, culturales, sociales o económicas que sostienen su existencia colectiva. Sin embargo, la implementación práctica de esta obligación enfrenta un desafío fundamental; el desafío de determinar cuándo una medida puede considerarse susceptible de generar una “afectación directa”.
El Convenio 169 no establece una definición operativa del concepto ni una enumeración exhaustiva de situaciones que activan la obligación de consulta. Esta ausencia responde a la propia naturaleza del concepto, dado que la afectación directa depende necesariamente del contexto específico, del tipo de medida involucrada y de la relación particular que cada pueblo indígena mantiene con sus territorios, recursos naturales, sistemas culturales e instituciones propias.
Esta falta de definición práctica, si bien permite adaptar el Convenio a la diversidad de pueblos indígenas y contextos nacionales, también ha generado dificultades interpretativas. Por ello, la cuestión central no debería formularse únicamente en términos de impacto, sino en términos de derechos: ¿La medida analizada es susceptible de incidir de manera diferenciada sobre derechos o intereses colectivos protegidos por el Convenio 169 debido a la condición indígena del pueblo involucrado?
Responder esta pregunta requiere superar aproximaciones exclusivamente ambientales, territoriales o sociales y avanzar hacia una metodología basada en el análisis de los derechos colectivos indígenas. El presente artículo propone una aproximación conceptual y una herramienta metodológica para contribuir a esa tarea. Su objetivo no es establecer una fórmula rígida o automática de determinación, sino aportar criterios y elementos que contribuyan a determinar de manera práctica la afectación directa, de forma tal que sea compatible con el Convenio 169 de OIT y otros estándares internacionales.
Finalmente, esta propuesta parte de una premisa fundamental: La afectación directa no requiere demostrar la existencia de un daño efectivo, sino identificar la posibilidad razonable de que una medida incida sobre derechos colectivos indígenas de manera diferenciada y relevante.
2. El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la obligación de consulta previa
2.1. La consulta previa, libre e informada como garantía de participación indígena
El Convenio 169 representa un cambio paradigmático en la relación entre los Estados Nacionales y los pueblos indígenas al reconocerlos como sujetos colectivos titulares de derechos específicos. El Convenio parte del reconocimiento de la diversidad cultural y del derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus propias instituciones, formas de vida y definir sus prioridades de desarrollo. Dentro de este marco, la consulta previa constituye un mecanismo destinado a garantizar que puedan participar efectivamente en aquellas decisiones que puedan afectarles.
Se entiende que existe afectación directa cuando una medida legislativa o administrativa tiene la capacidad de incidir (de manera real o potencial) de forma específica, diferenciada y relevante sobre los pueblos indígenas, en particular cuando puede generar cambios en su situación jurídica o en el ejercicio de sus derechos colectivos. Asimismo, la determinación de la afectación directa requiere un análisis contextual y caso por caso, que contemple no sólo los criterios técnicos, sino también la perspectiva de los propios pueblos indígenas.
De esta definición cabe destacar que:
- La afectación directa implica un impacto diferenciado (incluso dentro de una norma general); supone una vinculación con la identidad indígena, el territorio o sus derechos colectivos; puede ser positiva o negativa; y considera la perspectiva de la comunidad.
- A la vez, el concepto incorpora una dimensión relacional e intercultural, en la medida en que su adecuada identificación depende de procesos de diálogo que permitan comprender cómo una determinada medida puede incidir efectiva y diferenciadamente en la vida y derechos de las comunidades indígenas involucradas.
Por su parte, el artículo 6 establece tres elementos fundamentales:
- La obligación de consultar cuando se prevean medidas susceptibles de afectar directamente;
- La realización de la consulta mediante procedimientos apropiados;
- La obligación de realizarla a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
De acuerdo con la interpretación desarrollada por los órganos de supervisión de la OIT, la consulta no constituye una mera formalidad administrativa ni un mecanismo informativo, sino un proceso orientado a establecer un diálogo intercultural de buena fe. Su finalidad es permitir que los pueblos indígenas puedan influir efectivamente en las decisiones que afectan sus derechos e intereses colectivos. En este sentido, la consulta funciona como una garantía preventiva; es decir, busca intervenir antes de que una decisión sea adoptada y antes de que eventuales afectaciones se materialicen.
2.2. ¿Cuándo es procedente la consulta, previa, libre e informada?
El artículo 6 no establece una obligación general de consulta frente a cualquier medida estatal o actividad económica, sino únicamente frente a aquellas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas. La existencia de una afectación directa constituye, por lo tanto, el elemento fáctico y jurídico que activa la obligación de consulta.
Este criterio cumple una doble función. Por un lado, garantiza que la consulta se aplique respecto de aquellas decisiones donde existe una conexión específica con derechos indígenas. Por otro lado, evita extender el mecanismo a situaciones donde no existe una incidencia diferenciada sobre pueblos indígenas en cuanto tales.
Esta distinción resulta fundamental para preservar la naturaleza jurídica del derecho a la consulta. La consulta previa no es un mecanismo general de participación ciudadana aplicable a toda persona indígena o comunidad indígena ubicada en un territorio determinado. Es una garantía específica vinculada con la protección de derechos colectivos derivados de la identidad indígena.
3. Hacia una definición de afectación directa
3.1. La afectación directa
Como ya hemos mencionado el Convenio 169 no define expresamente qué debe entenderse por “afectar directamente”. Esta ausencia no debe interpretarse como una falta de precisión normativa, sino como una consecuencia de la naturaleza contextual del concepto. Por esta razón, los órganos de supervisión de la OIT han sostenido que la determinación debe realizarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias particulares y al posible impacto sobre los derechos reconocidos por el Convenio.
La afectación directa constituye así un concepto jurídico indeterminado que requiere ser concretado mediante criterios interpretativos. A efectos de este artículo, se propone definir la afectación directa como: La posibilidad razonable de que una medida legislativa o administrativa incida de manera específica, diferenciada y relevante sobre un pueblo indígena, sus derechos colectivos o sus formas propias de vida, organización, relación territorial o prioridades de desarrollo reconocidas por el Convenio 169 de la OIT.
Esta definición contiene cuatro elementos esenciales:
Cuadro 1. Elementos constitutivos de la afectación directa

4. La afectación directa
4.1. Superar el criterio exclusivamente territorial y adoptar el enfoque de derechos colectivos
Si bien los órganos de control de la OIT, la jurisprudencia y diversos instrumentos nacionales e internacionales han desarrollado criterios para interpretar el concepto de afectación directa, no existe una metodología común que oriente su determinación. En la práctica, ello ha dado lugar a enfoques diversos y, en ocasiones, a decisiones inconsistentes respecto de la procedencia de la consulta previa.
En algunos casos, la afectación directa ha sido entendida principalmente desde una perspectiva territorial, asociándola con la presencia física de comunidades dentro del área inmediata de influencia de una medida o proyecto. Esta aproximación presenta limitaciones importantes, ya que desconoce que la relación indígena con el territorio no se reduce a la ocupación física o a la existencia de títulos formales, sino que comprende dimensiones culturales, espirituales, económicas e históricas.
En otros casos, se ha considerado que cualquier impacto sobre personas indígenas configura automáticamente una afectación directa. Esta interpretación resulta igualmente problemática, dado que el artículo 6 del Convenio 169 no aplica a los pueblos indígenas frente a cualquier consecuencia general de una medida pública o privada, sino frente a aquellos impactos diferenciados derivadas de sus derechos colectivos específicos.
Entonces, uno de los principales desafíos para la correcta aplicación del artículo 6 del Convenio 169 consiste en evitar interpretaciones que reduzcan la afectación directa a un criterio exclusivamente espacial o geográfico. La proximidad física entre una comunidad indígena y un proyecto o medida puede constituir un elemento relevante de análisis, pero no resulta suficiente para determinar, por sí sola, la existencia de afectación directa. El Convenio 169 reconoce que la relación de los pueblos indígenas con sus territorios posee características particulares que exceden la concepción tradicional de propiedad u ocupación física. El artículo 13 establece que los gobiernos deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios”, incluyendo aquellos aspectos colectivos que trascienden una delimitación estrictamente formal.
El otro desafío central para evitar interpretaciones erróneas consiste en distinguir entre impacto y afectación directa. Toda medida o proyecto de desarrollo puede producir impactos sociales, económicos o ambientales. Sin embargo, no todo impacto constituye una afectación directa en los términos del Convenio 169. La diferencia radica en el vínculo entre ese impacto y los derechos colectivos indígenas. Por ejemplo, un cambio general en la infraestructura vial puede afectar a toda la población de una región. Pero si esa infraestructura altera rutas tradicionales de movilidad indígena, sitios culturales o acceso a recursos utilizados colectivamente, puede configurarse una afectación directa.
Por ello, la pregunta metodológica no es solamente si existe impacto, sino si dicho impacto afecta derechos colectivos y de manera diferenciada por tratarse de un pueblo indígena.
Por estas razones, para poder llevar adelante una evaluación de afectación directa es preciso analizar quién es el sujeto colectivo involucrado; cuál es la naturaleza y el contexto de la medida; cuál es la relación particular que ese sujeto colectivo mantiene con el territorio o los recursos naturales; qué derechos colectivos pueden verse comprometidos; y si la medida puede generar una incidencia diferenciada respecto de su identidad indígena.
Esta aproximación resulta particularmente relevante en contextos donde los pueblos indígenas:
- utilizan territorios de manera estacional o itinerante;
- desarrollan actividades productivas tradicionales fuera de sus áreas de residencia permanente;
- mantienen vínculos culturales o espirituales con determinados lugares;
- ejercen formas de uso territorial no reconocidas formalmente mediante títulos de propiedad;
- conservan memorias históricas o prácticas culturales asociadas a espacios específicos.
Por ello, el criterio territorial debe ser entendido como una dimensión del análisis, pero no como un requisito exclusivo ni determinante.
4.2. La identificación de derechos colectivos potencialmente involucrados
La determinación de afectación directa requiere identificar previamente cuáles son los derechos colectivos protegidos por el Convenio 169 que podrían verse comprometidos.
Los derechos colectivos constituyen el elemento diferenciador de la afectación directa. Son precisamente aquellos aspectos de la vida comunitaria que justifican una protección especial y que distinguen la situación de los pueblos indígenas respecto del resto de la población.
La siguiente clasificación propone una herramienta operativa para orientar el análisis respecto de los derechos colectivos relevantes para determinar afectación directa.
Cuadro 2. Dimensiones de derechos colectivos relevantes para determinar afectación directa

La identificación de una o más de estas dimensiones no implica automáticamente la existencia de afectación directa. Constituye un primer paso destinado a determinar si existe una conexión entre la medida analizada y derechos colectivos protegidos por el Convenio.
La afectación directa surgirá cuando esa conexión alcance un nivel suficiente de especificidad, diferenciación y relevancia.
5. Propuesta metodológica para la determinación de afectación directa
5.1. Principios metodológicos
La determinación de afectación directa debe realizarse mediante una evaluación integral, contextualizada y basada en evidencia.
No existe un único indicador capaz de determinar por sí mismo la existencia de afectación directa. Por el contrario, se requiere analizar conjuntamente distintos elementos que permitan comprender la relación entre una medida y los derechos colectivos potencialmente involucrados, y establecer así la existencia o no de una posibilidad razonable de afectación.
La metodología propuesta se basa en cinco principios:
a. Análisis caso por caso. La afectación directa no puede determinarse mediante categorías abstractas aplicables automáticamente a todos los contextos. Cada evaluación debe considerar: el pueblo o comunidad involucrada; la naturaleza de la medida; el territorio específico; los derechos potencialmente comprometidos; la información disponible.
b. Enfoque preventivo. La consulta previa constituye una garantía preventiva. Por ello, la evaluación no debe esperar a que exista un daño efectivo, sino identificar si existe una posibilidad razonable de afectación. El estándar aplicable es el de susceptibilidad.
c. Enfoque basado en derechos. El análisis debe partir de los derechos colectivos reconocidos por el Convenio 169 y no únicamente de variables técnicas como distancia, población afectada o magnitud del impacto.
d. Perspectiva intercultural. La determinación requiere incorporar la comprensión que los propios pueblos indígenas tienen sobre su relación con el territorio, los recursos y sus formas de vida. La información comunitaria constituye un elemento indispensable para comprender dimensiones que pueden no resultar identificables desde aproximaciones externas.
e. Evaluación proporcional y fundada. La conclusión debe estar basada en fuentes disponibles y explicar claramente la relación entre: la medida analizada; los derechos colectivos potencialmente involucrados; la evidencia utilizada; la conclusión alcanzada. Cabe destacar que esta propuesta metodológica se basa en adoptar un enfoque preventivo de evaluación. No exige acreditar la existencia de un daño efectivo, sino determinar si, con base en la información objetivamente disponible, existen elementos suficientes para considerar razonablemente que una medida puede afectar directamente derechos o intereses colectivos protegidos por el Convenio.
5.2. Elementos o criterios de análisis para determinar la afectación directa
A partir de estos principios, se propone una metodología compuesta por siete elementos de análisis.
Cuadro 3. Matriz metodológica para determinar afectación directa


Algunas consideraciones adicionales respecto de algunos de los elementos/criterios que integran el cuadro:
- Identificación del sujeto colectivo titular de derechos indígenas El artículo 1 del Convenio establece que los pueblos indígenas son aquellos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el país o una región geográfica al momento de la conquista, colonización o establecimiento de fronteras estatales, y que conservan instituciones sociales, económicas, culturales o políticas propias, cualquiera sea su situación jurídica. Asimismo, el Convenio reconoce la autoidentificación como criterio fundamental. Por ello, la existencia de afectación directa no depende exclusivamente del reconocimiento administrativo, de la inscripción registral, de la existencia de personería jurídica o de posesión de títulos territoriales. Estos elementos pueden constituir fuentes relevantes de información, pero no determinan por sí mismos la existencia o inexistencia de una comunidad indígena. Por lo tanto, la evaluación debe considerar un conjunto de indicadores, entre ellos la autoidentificación colectiva, el reconocimiento comunitario, la continuidad histórica, la existencia de instituciones propias y de vínculos culturales, la relación territorial, los antecedentes documentales disponibles, entre otros.
- Identificación de la relación colectiva con territorio y recursos naturales y de los derechos potencialmente involucrados. Esta relación puede manifestarse mediante diferentes formas. Por ejemplo: ocupación permanente; uso tradicional; aprovechamiento colectivo de recursos; actividades productivas colectivas; movilidad territorial; prácticas culturales; sitios de importancia espiritual o histórica. La ausencia de ocupación permanente no elimina necesariamente la existencia de una relación territorial protegida. El Convenio 169 incluye una concepción amplia del territorio indígena, entendida como un espacio de reproducción colectiva, cultural y espiritual.
- Evaluación de la potencial incidencia de la medida sobre los derechos colectivos identificados. El análisis debe determinar si la medida puede modificar, restringir o condicionar el ejercicio de alguno de los derechos colectivos identificados. Esta evaluación no exige certeza sobre la ocurrencia del impacto. El estándar es preventivo y debe analizarse si existe una conexión razonable entre la medida y una posible afectación.
- Evaluación del carácter diferenciado de la afectación. Este criterio constituye el elemento central de la metodología. La pregunta es: ¿La posible afectación existe porque se trata de una comunidad indígena con derechos colectivos particulares? Si la respuesta es negativa y el efecto alcanzaría de la misma manera a toda la población, probablemente no exista afectación directa en los términos del artículo 6. Si, en cambio, la incidencia deriva de la relación especial de la comunidad con su territorio, recursos, cultura o instituciones propias, existe un fundamento para considerar la posible existencia de afectación directa.

- Incorporación de la perspectiva de la comunidad indígena. Finalmente, toda evaluación debe incorporar la perspectiva de la comunidad indígena involucrada. La participación indígena no constituye solamente una etapa posterior destinada a validar una conclusión previamente elaborada. La comprensión comunitaria puede aportar información esencial para identificar, entre otros, relaciones territoriales no visibles, existencia de valores culturales o espirituales, prácticas tradicionales, riesgos percibidos. prioridades colectivas. Asimismo, esta información debe integrarse dentro de un análisis técnico integral. La percepción comunitaria es una fuente fundamental de evidencia, que complementa la evaluación técnica para poder determinar el potencial de afectación directa.
6. La relación entre Estado, empresas y determinación de afectación directa.
6.1. La consulta previa como obligación estatal.
La determinación de la existencia de susceptibilidad de afectación directa tiene como principal consecuencia jurídica la activación de la obligación estatal de realizar procesos de consulta previa, libre e informada conforme al artículo 6 del Convenio 169. El Convenio establece una obligación dirigida a los gobiernos, quienes deben garantizar que los pueblos indígenas sean consultados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas cuando se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente. En consecuencia, la consulta previa constituye una responsabilidad del Estado y no una obligación delegable en actores privados.
Esta distinción resulta fundamental para evitar confusiones frecuentes en contextos donde proyectos de inversión o actividades económicas pueden encontrarse vinculados con comunidades indígenas. La empresa no sustituye al Estado en la definición de la procedencia de la consulta, en la conducción del proceso ni en la adopción de decisiones públicas. La determinación jurídica acerca de si corresponde realizar una consulta previa corresponde a la autoridad competente, conforme al marco institucional aplicable en cada país. Sin perjuicio de ello, los actores privados pueden desempeñar un rol relevante desde una perspectiva de respeto a los derechos humanos y en el marco de procesos de debida diligencia.
6.2. El rol de las empresas bajo estándares de debida diligencia en derechos humanos.
Si bien la consulta previa constituye una obligación estatal, los estándares internacionales de conducta empresarial responsable reconocen que las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos y gestionar los riesgos asociados a sus actividades.
En este marco, instrumentos como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los estándares de desempeño de instituciones financieras internacionales han desarrollado requerimientos relacionados con la identificación, prevención y mitigación de impactos sobre pueblos indígenas.
Desde esta perspectiva, las empresas pueden contribuir mediante:
- la identificación temprana de comunidades indígenas potencialmente afectadas;
- la generación de información adecuada sobre sus proyectos;
- la evaluación de riesgos sobre derechos colectivos;
- el establecimiento de mecanismos de diálogo y relacionamiento temprano con comunidades indígenas;
- la participación constructiva en procesos de consulta convocados por el Estado;
- la adopción de medidas para prevenir o mitigar impactos adversos.
Este rol empresarial no implica asumir funciones estatales ni transformar los procesos de relacionamiento privado en sustitutos de la consulta previa. La diferencia conceptual es fundamental: La consulta previa es un derecho colectivo cuya garantía corresponde al Estado. La debida diligencia empresarial es una responsabilidad de conducta orientada a prevenir impactos y respetar derechos humanos. Ambos mecanismos pueden complementarse, pero cumplen funciones diferentes.
6.3. La importancia de la identificación temprana de afectación directa.
Aunque la determinación formal de la obligación de consulta corresponde al Estado, la identificación temprana de una potencial afectación directa resulta relevante para todos los actores involucrados.
Una evaluación temprana y rigurosa permite anticipar riesgos tanto sociales, como jurídicos y reputacionales, mejora la calidad de la información disponible y fortalece procesos participativos, evita decisiones basadas en supuestos incorrectos e identifica oportunidades de diálogo intercultural.
En este sentido, la metodología propuesta no debe entenderse únicamente como una herramienta para determinar si corresponde activar un proceso de consulta en los términos del Convenio 169 de la OIT, sino también como un instrumento preventivo, de gestión anticipada para mejorar la toma de decisiones públicas y privadas.

7. Limitaciones y desafíos metodológicos.
La determinación de afectación directa presenta desafíos inherentes derivados de la complejidad de los sistemas sociales, culturales y territoriales indígenas. La metodología propuesta no elimina la necesidad de análisis contextual, sino que busca proporcionar una estructura común para realizar evaluaciones más consistentes.
Así, plasmamos algunas limitaciones o desafíos a ser consideradas:
- La disponibilidad y calidad de la información:
Una primera limitación se relaciona con la información disponible al momento de realizar la evaluación. La determinación de afectación directa requiere información sobre las características del proyecto o medida, los posibles impactos, la relación territorial de las comunidades, las prácticas culturales, los usos tradicionales, las instituciones propias, las prioridades comunitarias, entre otros. En muchos casos, la información inicial puede ser incompleta, especialmente en etapas tempranas de planificación. Sin embargo, la ausencia de información exhaustiva no debería interpretarse automáticamente como ausencia de afectación. Por el contrario, cuando existan elementos razonables que sugieran una posible incidencia sobre derechos colectivos indígenas, corresponde adoptar un enfoque preventivo y profundizar el análisis mediante mecanismos adecuados de participación y diálogo.
- La necesidad de incorporar la perspectiva indígena:
Una segunda limitación deriva de la posibilidad de que evaluaciones realizadas exclusivamente desde fuentes técnicas externas no logren identificar dimensiones relevantes para los pueblos indígenas. Los vínculos culturales, espirituales o históricos con determinados territorios pueden no resultar evidentes mediante análisis cartográficos, ambientales o administrativos. Por esta razón, la incorporación de la perspectiva indígena constituye un componente indispensable del análisis. La participación de las comunidades indígenas permite comprender significados culturales asociados al territorio, formas tradicionales de uso, impactos percibidos sobre la identidad colectiva y prioridades propias de desarrollo. Y esta participación debe entenderse como parte de un proceso de construcción de conocimiento intercultural.
- La necesidad de evitar análisis sesgados:
Otro desafío consiste en evitar aproximaciones automáticas basadas en indicadores aislados. Ningún elemento individual determina por sí mismo la existencia de afectación directa. Por ejemplo, la cercanía geográfica no implica necesariamente afectación directa, la ausencia de títulos territoriales no elimina necesariamente una relación protegida, la existencia de preocupación comunitaria no sustituye la evaluación jurídica, la magnitud económica de un proyecto no determina por sí sola la existencia de derechos indígenas afectados. La metodología requiere analizar la interacción entre múltiples factores y la interrelación de los mismos.
- La naturaleza dinámica de la afectación directa:
Finalmente, debe considerarse que la afectación directa no constituye una categoría estática. Una medida que inicialmente no presenta elementos suficientes para identificar afectación directa puede adquirir nuevas características durante sus posteriores etapas de definición. Por ejemplo, cambios en el diseño de un proyecto o de la localización de infraestructura, la utilización de recursos, las áreas de influencia, los impactos acumulativos; son todos elementos que pueden modificar la evaluación inicial. Por ello, la determinación debe ser entendida como un análisis dinámico que puede requerir actualización a medida que aumenta el nivel de información disponible, asociada a cambios en la medida o el contexto.

8. Reflexiones finales.
La determinación de la afectación directa constituye uno de los principales desafíos para la aplicación del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Aunque los órganos de control han desarrollado criterios interpretativos relevantes, la ausencia de lineamientos comunes ha dado lugar, en la práctica, a enfoques heterogéneos y, en ocasiones, a decisiones insuficientemente fundamentadas sobre la procedencia de la consulta previa.
Este trabajo propone una herramienta orientada a sistematizar dichos criterios en una secuencia analítica que facilite su aplicación de manera consistente, transparente y técnicamente fundamentada. La propuesta no pretende sustituir el análisis de las particularidades de cada caso, sino ofrecer una guía que permita ordenar la evaluación, integrar información proveniente de distintas disciplinas y hacer explícito el razonamiento que conduce a la determinación de la existencia —o no— de una potencial afectación directa a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Los criterios propuestos no constituyen requisitos autónomos ni deben aplicarse de manera aislada o mecánica. La determinación de la afectación directa exige una valoración integral de los distintos elementos de análisis, considerando las circunstancias específicas de cada medida y del pueblo indígena involucrado.
Del mismo modo, como ya ha sido mencionado, se sustenta en un enfoque preventivo; es decir, que no busca acreditar la existencia de un daño efectivo, sino evaluar si existe una conexión razonable entre la medida y una posible afectación de derechos o intereses colectivos protegidos por el Convenio 169 de la OIT.
Contar con herramientas prácticas no solo fortalece la calidad técnica de las decisiones, sino que también contribuye a su transparencia, trazabilidad y consistencia. Ello favorece una aplicación más previsible del artículo 6 del Convenio 169, reduce los márgenes de discrecionalidad y fortalece tanto la protección de los derechos de los pueblos indígenas como la legitimidad de los procesos de consulta y el desarrollo de actividades productivas.
La presente propuesta no pretende constituir un modelo cerrado ni exhaustivo. Su utilidad radica en ofrecer un marco analítico adaptable a distintos contextos nacionales y tipos de medidas, susceptible de ser enriquecido a partir de la experiencia comparada y de la evolución de los estándares internacionales. En esa medida, aspira a contribuir a una aplicación más consistente y rigurosa del Convenio 169 de la OIT y al fortalecimiento de la consulta previa como mecanismo de participación efectiva de los pueblos indígenas.
La calidad de un proceso de consulta comienza antes de la consulta misma. Depende, en primer lugar, de que la decisión sobre su procedencia se adopte mediante un proceso de evaluación técnicamente sólido, transparente y debidamente fundamentado.
Bibliografía
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● Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007).
● Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012).
● Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam (2015).
● OCDE. Líneas Directrices para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable.
● IFC. Norma de Desempeño 7: Pueblos Indígenas.
Citas
(*) María José Alzari, Jimena Psathakis y María de los Angeles Ortiz conforman el Área Socio-Ambiental de Franco Abogados – Consultores EHS www.francoabogados.com.ar
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