Conceden Medida Cautelar Contra Administradores de Sociedad Cuya Quiebra Fue Clausurada por Falta de Activo

En la causa “García Clara Elena Amelia c/ Saaljo Sociedad en Comandita por Acciones y otros s/ medida precautoria”, la actora había promovido el presente proceso contra Rita H. Z., M.  G. y Saaljo SA en su condición de socias y/o administradoras de la sociedad fallida Alcri Plus SRL, imputándoles responsabilidad personal por los hechos que motivaron la condena en sede laboral, la que no pudo ser efectiva debido a que la quiebra fue clausurada por falta de activo.

 

En su demanda, la parte actora basó el objeto de la pretensión sustancial que incoaría contra las demandadas, en lo previsto por el artículo 59. 157 y 274 a 279 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como en los artículos 5 a 8 de la Ley 11.683, y normativa laboral y previsional.

 

El juez de grado desestimó la pretensión cautelar al considerar que de las constancias de la causa no surgía configurada la verosimilitud en el derecho invocado, siendo tal decisión apelada por la parte actora.

 

Los jueces de la Sala B señalaron en primer lugar que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, no siendo necesaria para su procedencia “la prueba plena de la existencia de un derecho" , a la vez que tampoco importa la "definitiva viabilidad de la pretensión de quien requiere la cautela precautoria, sino sólo la posibilidad de que exista el derecho invocado”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron en relación a la imputación efectuada por el recurrente, que si bien “una sociedad es un sujeto de derecho distinto tanto de quienes la integran como de sus administradores (LSC., 1 y 2), la gestión empresaria se encuentra a cargo del órgano de administración y es la propia LSC la que impone a los administradores ciertas pautas a las que deben ajustar su conducta (LSC., 59) concretándose así en el ámbito societario los principios de diligencia y buena fe contenidos en el CCiv., 512 y 1198”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso de las SRL, “los gerentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los directores de las sociedades anónimas (LSC, 274 y sgtes.), y que serán responsables individual y solidariamente según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato”.

 

Al entender que se encontraban configurados los recaudos anteriormente mencionados, los jueces consideraron que correspondía hacer lugar a la procedencia del pedido cautelar solicitado por la recurrente.

 

Según los camaristas, la acreencia laboral de la actora se encontraba reconocida en sentencia firme verificada en la quiebra, a la vez que existen elementos en la causa que indicarían la posibilidad de que eventualmente quede comprometida la responsabilidad de la gerencia.

 

En base a ello, en la sentencia del 29 de febrero de 2012, el tribunal resolvió admitir la medida cautelar solicitada, pero sólo respecto de M. G., por ser la única demandada en relación a la cual se acreditó en la causa su condición de gerente de la sociedad en la época en que ocurrieron los hechos imputados.

 

 

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