En base a que los instrumentos suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la presentación de los formularios por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista.
En la causa “Teb Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ concurso preventivo”, ante una apelación presentada por la concursada contra la resolución del juez de primera instancia, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que “la presentación de los formularios correspondientes por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista”.
Tras destacar que los “instrumentos que suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición”, los magistrados determinaron que “la manifestación de voluntad expresada constituye una declaración jurada eficaz para justificar la existencia del crédito cuya verificación se persigue en autos”.
“No parece que pueda existir otra prueba más concluyente de la existencia y cuantía de una acreencia que un reconocimiento explícito y circunstanciado y no meramente abstracto, firmado por el propio obligado en el que se mencionan puntualmente los extremos que configuran la acreencia pretendida”, concluyeron los jueces en la sentencia del al rechazar la queja presentada.
Por otro lado, los magistrados sostuvieron en relación a la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbre, que ello “alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación”.
En tal sentido, señalaron que “la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”.
En base a ello, en la sentencia del 8 de noviembre pasado, determinaron que “deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”, por lo que admitieron el agravio presentado sobre este punto.
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