Condenan a Consolidar AFJP S.A. por Responsabilidad Contractual
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial falló a favor de un ciudadano español con residencia argentina que solicitaba la restitución de sus cuotas como aportante a Consolidar AFJP S.A. y al pago de una suma en concepto de daño moral. Ello, en función del error de la prestadora al depositar de forma errónea los aportes de la actora. Los jueces de primera instancia, en la causa “Elgorriaga y Garat, Juan Carlos c/ Consolidar AFJP S.A. s/ ordinario”, habían hecho lugar a la demanda promovida por Juan Carlos Elgorriaga y Garat. En dicho fallo se indicaba que la empresa debía depositar en 10 días en su cuenta de capitalización a éste último 797,2959 cuotas parte del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y pagara al actor la suma de $ 4.000 en concepto de daño moral, ello, a tenor de la resolución contractual por culpa de la demandada. Los hechos versaron de la siguiente forma. El actor se había afiliado a la demandada en el marco del Sistema de Jubilaciones y Pensiones instaurado en el marco de la ley 24.241. Con la incorporación al régimen, se imponía gestionar un número de CUIL para el afiliado y como el Sr. Elgorriaga era de nacionalidad española y carecía de documento nacional de identidad en aquél entonces, debió procurársele un CUIL provisorio. En función de ello, Consolidar reconoció haber gestionado ante la ANSES un número de CUIL provisorio hasta que al accionante se le adjudicara el correspondiente documento, cuestión que derivó en el eje central de la causa, dado que el número de CUIL provisorio asignado al demandante era el de otra persona, que a su vez se encontraba afiliado a la propia Consolidar, y a raíz del error originario, los aportes del actor fueron registrados en la cuenta de ese tercero. Respecto del fallo de primera instancia, el magistrado indicó que en la prueba documental, a través de una nota emitida al señor Elgorriaga, se reconocía por la propia demandada del yerro primigenio en que había incurrido en el procesamiento de la solicitud de afiliación del demandante al sistema. Asimismo, manifestó sobre dicha misiva, que la misma indicaba que cumplía con la instrucción N° 139 y la resolución Conjunta N° 003, 056 y 077/96 de la DGI, la ANSES y la SAFJP, respectivamente, en donde se explicitaba el procedimiento corrector de anomalías. Sin perjuicio de ello, se pudo comprobar por el resultado que ello no sucedió, según indicaciones del juez de grado. Respecto del daño moral, manifestó que sobre su procedencia, este rubro sólo era procedente cuando el juez advirtiera cierta torpeza particularmente calificada de parte del deudor; cuestión, que según el magistrado existió en los autos. Es por ello que lo graduó en $4000. Arribada la cuestión al tribunal de segunda instancia, el doctor Sala indicó los argumentos para confirmar la misma, seguido lo cual, los restantes vocales adhirieron a su razonamiento sobre la litis. Cabe decir que los agravios relevantes de la demandada fueron la imposibilidad de generar los CUIL por su parte y la procedencia y cuantía de la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Sobre la responsabilidad de la administradora respecto de la generación de los CUIL, se basó en el testimonio de un ex empleado que fue citado como testigo, el cual manifestó que por ese entonces las aseguradoras tenían la potestad de enviar los datos a la ANSES, ante la tamaña cantidad de afiliaciones en 1994. Asimismo indicó sobre la instrucción Nº139, que “resulta innecesario indagar si las posteriores acciones de Consolidar relativas al traspaso de los fondos a otra AFJP respetaron o no la normativa aplicable; pues efectuada la llamada prognosis póstuma se desprende que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos la posibilidad del resultado obtenido”. En relación al segundo agravio, relativo al daño moral, indicó que no hubo una crítica razonada tal como indica las previsiones del art. 265 del CPCCN. Lo paradigmático del caso fue la imposibilidad de en cámara realizar el traspaso de las cuotas, atento la vigencia actual de la ley 26.425, la cual estableció sustanciales modificaciones en el Sistema de Seguridad Social regulado por la ley 24.241 tales como la eliminación del Régimen de Capitalización, y su absorción y sustitución por el régimen de reparto. Es así que el tribunal ordenó que la empresa comunique la cantidad de cuotas que deberían traspasarse a la actora, ahora a la ANSES.

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan