Condenan a Empresa de Telefonía Celular por Suministro de Información Errónea Acerca de un Cliente al Veraz

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resultaba responsable una empresa de telefonía celular por haber informado como deudor a una persona que no era cliente de la compañía, quien a raíz de una maniobra fraudulenta de terceros había sufrido la falsificación de su firma. El tribunal condenó a la empresa a indemnizar el daño moral ocasionado al actor basándose para ello en la omisión de haber verificado diligentemente la identidad del contratante del servicio.

 

En la causa "Mosquera Rodolfo Daniel c/ C.T.I PCS S.A. s/ daños y perjuicios", la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada contra la compañía CTI PCS S.A. y la condenó a abonar al actor una indemnización por la suma de 10 mil pesos en concepto de resarcimiento por el daño moral ocasionado al haberlo presentado erróneamente en la información que publica la empresa Veraz S.A. como deudor con atraso en el pago.

 

En su sentencia, el juez de grado atribuyó responsabilidad a la demanda debido a que el actor figuraba como cliente con atraso en el pago de servicios telefónicos que aquella prestaba, a pesar de no haber sido cliente, a lo que añadió que incluso admitiendo que ello se debió al obrar delictivo de parte de terceros, tal responsabilidad estaría dada por la omisión en tomar mayores recaudos al celebrar un contrato de telefonía móvil sin pedir al futuro cliente mayores elementos referidos a su identificación.

 

La demandada apeló tal resolución, expresando en sus agravios que la magistrada de grado pretende que las previsiones a tener en cuenta al incorporar a un cliente al servicio sean equiparadas a las que despliegan las entidades bancarias y financieras sin considerar que la empres es comerciante y no puede por cada venta de aparato o línea celular actuar como agencia de investigación policial o de seguridad pues ello haría antieconómica la actividad por el costo que demandaría.

 

La Sala I determinó que “nada acreditó la demandada para demostrar que al incorporar a un cliente a su cartera lo hace cumpliendo un mínimo de recaudos a fin de evitar ser objeto de un accionar delictivo que ocasiona daños a terceros pero que, en definitiva, la perjudican en forma directa, como ella misma sostiene”.

 

Tras remarcar que “no se trata de vigilar y/o custodiar el patrimonio de terceros damnificados sino que estimo que el interés es propio, a fin de conformar una adecuada y solvente cartera de clientes que es -en definitiva- patrimonio de toda empresa comercial, como no escapará al entendimiento de la recurrente”, los camaristas determinaron que “esgrimir que cumple con la reglamentación no constituye un argumento suficiente para soslayar una conducta diligente, siendo que toda reglamentación da cuenta de mínimas reglas de gestión en tanto que la realidad puede imponer medidas de mayor envergadura, que no se contraponen necesariamente con lo reglamentario”.

 

Por otro lado, con relación a lo alegado por la demandada en relación a que se abocó a solucionar el problema y que detectada la falsedad de la firma se dio de baja a la información, afirmando que actuó diligentemente, los jueces desestimaron tal argumento.

 

Para ello, los camaristas tuvieron en cuenta que en el informe que diera lugar a la demanda figura que el alta de la información se produjo en abril de 2005 denunciando la demanda que en mayo de 2006 se dio de baja al erróneo dato, produciéndose el reclamo del actor ante la empresa el 13 de mayo de 2005.

 

Señalado lo anterior, los magistrados consideraron que “no aparece como razonable que responder satisfactoriamente al reclamo del actor demandara un año de gestiones sobre las que - por otra parte- no se acreditó complejidad alguna”.

 

En la sentencia del pasado 16 de septiembre, los camaristas resaltaron que “no puede dejar de destacarse que en el ámbito de la economía de mercado las personas son sometidas a un minucioso escrutinio externo acerca de su solvencia, capacidad de pago y cumplimiento de las obligaciones, ello a través de distintas agencias y entidades que tienen como cometido reunir datos y brindar información al respecto”, por lo cual  “la difusión de estos datos requiere una conducta diligente y cuidadosa pues muchos pueden llegar ser los perjuicios que una errónea información acarree a los sujetos incorporados a esa información”.

 

Por otra parte, el monto fijado en concepto de daño moral fue cuestionado por ambas partes, ya que el actor sostuvo que no se había contemplado el daño en todo su alcance, mientras que la demandada señaló que el daño alegado no se encontraba acreditado y que la momentánea inclusión en el Veraz no afectó en absoluto el trabajo ni el empleo del actor, quien al no haber denunciado el extravío o pérdida de sus documentos personales había dado causa al ilícito.

 

En primer lugar, los jueces rechazaron el argumento de la demandada relativo a la conducta del actor por una supuesta pérdida o extravío de sus documentos, debido a que ello no había sido alegado en primera instancia.

 

La mencionada Sala resaltó con relación al concepto de agravio moral que “en una sociedad de consumo y economía de mercado la circunstancia de encontrarse incorporado a una base de datos con el calificativo de deudor irrecuperable hace que - efectivamente - el "informado" vea notablemente restringida sus posibilidades no sólo de obtener crédito sino también de ejecutar otros actos con contenido económico tales como alquilar una vivienda, asumir un emprendimiento, y aún acceder a fuentes de trabajo y por tanto quien califica inexactamente o brinda la información erróneamente debe responder por los daños que experimente el calificado”.

 

Si bien los camaristas consideraron que “no surge acreditado que la publicidad de un dato erróneo (atraso en el pago) haya visto afectado al patrimonio del actor”, resolvieron que “además de las molestias e incomodidades que pudo generar el entuerto, y de acuerdo al curso normal de los acontecimientos y conocimientos de hombre medio circunstancias como las de autos han de generar estados de ánimo disvaliosos, impotencia, enojo que se van acrecentando a lo largo del tiempo frente a la frustración por la falta de respuesta inmediata y adecuada al reclamo”, por lo que concluyeron que la producción del daño no podía ser negada en el presente caso.

 

 

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