La Sala III, perteneciente a la Cámara Nacional de Casación Penal, revocó el decisorio de grado que rechazó la consideración del ingreso de mercadería falsificada al país como contrabandeada. En la causa, “Raúl Oviedo S.R.L. s/ Recurso de Casación”, los vocales indicaron no sería una razón eximente que la mercadería haya estado de tránsito por el país para no considerar como delictual a la conducta.
La causa arribó a la Cámara Nacional de Casación Penal en virtud del recurso interpuesto por el Fiscal General, doctor Ricardo Carlos María Álvarez, contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en cuanto se decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto ante la desestimación de que se considerara importación directa a una destinación suspensiva o de tránsito que contenía mercadería falsificada.
El argumento principal señalado por el apelante fue que en una operación fiscalizatoria no puede ser aprehendida únicamente la perspectiva fiscalista con relación a bienes a radicarse dentro del territorio nacional. Seguidamente, señaló que existe el deber institucional de mantener el funcionamiento del quehacer público fiscalizador del ingreso de mercadería falsa, bajo amenaza de incurrir en una reprobación jurídica.
Manifestó que a pesar de tener como norte la reglamentación aduanera fundamentalmente la mirada recaudacionista, no se debe dejar de lado el ingreso de elementos ilegales al país –en el caso, mercadería china de imitación que transitaba de Uruguay a Paraguay-, que no tengan en miras la comercialización nacional, pero sí el tránsito hacia otro destino, en virtud del principio de territorialidad que versa el artículo 1 del Código Penal.
Los vocales, en primer lugar trataron específicamente sobre si la situación fáctica dio lugar a un encuadramiento jurídico de contrabando, establecida en el Código Aduanero. Para arribar a la conclusión de la existencia de contrabando, analizaron sobre si aconteció una importación o no, a la luz del artículo 3 de la misma normativa, el cual indica las excepciones de las importaciones.
Es así que consideraron al supuesto como una importación, pese a estar en tránsito el camión que transportaba de un país a otro los elementos falsos a comercializar en el exterior. Luego, dieron tratamiento al artículo 46 de la Ley 25986–modificatoria del Código Aduanero-, el cual señala que toda importación, sea suspensiva o definitiva, que tenga elementos falsificados será considerada como contrabando.
Señalaron que de las pruebas producidas se pudo arribar a la conclusión que en verdad el destino de la mercadería no era Paraguay, sino Argentina, a la luz de que el proceder de la firma transportista tuvo en miras eludir los controles de la aduana con el fundamento de la mercadería ser meramente de tránsito. En virtud de ello, condenaron a la encartada con fundamento en el ardid determinado por los artículos 863 y 864 del Código Aduanero.
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