Condenan a Indemnizar a una Modelo por Señalarla como Dama de Compañía de un Cantante de Rock

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la emisión de una nota periodística en un programa de televisión en el que se involucraba a una modelo con un cantante de rock extranjero configuró un abuso del derecho de libertad de prensa y afectó el derecho a la intimidad, al honor y a la imagen, por lo que determinó la responsabilidad del canal de televisión y del conductor del programa.

 

En la causa “L., V. G. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otros s/daños y perjuicios”,  la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por la actora quien reclamó un resarcimiento de los daños y perjuicios por daño psicológico y por daño moral como consecuencia de la ofensa al honor que dice haber sufrido con motivo de la emisión de un programa televisivo en el cual se le atribuyó una relación deshonrosa con un tercero.

 

El magistrado de grado sólo hizo lugar al a demanda por daño moral condenando solidariamente a ambos demandados.

 

Tal decisión fue apelada por Telearte Sociedad Anónima Empresa de Radio y Televisión por la atribución de responsabilidad así como por el monto fijada en concepto de resarcimiento por daño moral, al cuestionar la valoración efectuada de la prueba testimonial efectuada.

 

A su vez, dicha empresa niega que en el programa “Memoria” se le imputara a la actora haber mantenido una relación íntima con la cantante “Iggy Pop”, quejándose por no haberse aplicado los principios derivados de la doctrina de la real malicia debido a que no se acreditó la intención de dañar a terceros.

 

Por su parte, el Sr. Gelblung se quejó por la responsabilidad atribuida, a la vez que impugnó la valoración de la prueba y sostuvo que no se acreditó que la imagen de la actora fuera la exhibida en el programa.

 

Los jueces que integran la Sala L explicaron que en el presente caso no se encuentra cuestionada la autenticidad del video de prueba acompañado, donde “puede visualizarse la emisión del programa “Memoria” del día 12 de abril de 1.998 que en su parte final presenta al conductor, Sr. Samuel Gelblumg, anunciando el inicio de una nota denominada “Cama y Rock”, referida a relaciones íntimas mantenidas por algunas mujeres con cantantes de rock extranjeros”, en el cual “al mencionarse al cantante Iggy Pop -“la serpiente del rock”-, expresó que “… en 1.997, entre las mujeres que conoció, hubo una que duró más de una noche, se metió en su cama y terminó conquistando su corazón…”.

 

En tal momento se transmitió la imagen de una mujer, considerando los camaristas que “se encuentra suficientemente probado que la imagen de esa mujer se correspondía con la de la actora, V. G. L., aún cuando se la identificó con otro nombre (Mariana)”.

 

Los magistrados consideraron que “exhibir una publicidad o propaganda realizada por la actora, tiene en mi criterio el mismo impacto que presentar una imagen o foto directa de la misma, pues lo relevante es que sea posible identificar a la persona”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “la actora acreditó que su imagen fue la publicada en el programa “Memoria” del día 12 de abril de 1.998, aún cuando se le haya atribuido otro nombre de pila de haber mantenido relaciones íntimas o amorosas, y fugaces con el cantante de rock extranjero Iggy Pop, innegablemente importa violentar sin derecho la esfera privada y de respeto a su honra protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional y 1.071 bis del Cód. Civil y art.12 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos ; art 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de raigambre constitucional y que hacen procedente la reparación”

 

Tras remarcar que resulta “incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de los derechos que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional, no sólo reconocido por el art. 14 de la Constitución Nacional, sino también por los tratados y convenciones internacionales incorporados a partir de la reforma constitucional de 1.994 (conf. Convención Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica, etc)”, los jueces destacaron que “ello no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños que en consecuencia causare, ya sea al difundir imágenes, noticias falsas o erróneas, o invadir la privacidad; pues dicha libertad no significa impunidad, debiéndose responder por los daños que pudieran provocarse en el ejercicio de aquella libertad”.

 

Por otro lado, los magistrados expresaron que el derecho a la imagen “constituye un derecho de la personalidad con autonomía propia”,  y se define como “la facultad de cada persona de disponer exclusivamente de su propia imagen a través de la fotografía divulgada por los medios masivos de comunicación, la prensa y la televisión, así como por el cinematógrafo”, por lo que tal derecho “consiste también en oponerse a que otro la utilice con cualquier fin”.

 

En relación al derecho a la intimidad, en la sentencia del pasado 14 de septiembre, los camaristas recordaron que  este “se encuentra recepcionado por las convenciones internacionales incorporadas luego de 1.994 en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución, tiene así jerarquía constitucional, y se refiere a ella la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley 23.313; además del mentado art. 1071 bis del Código Civil, y el art. 19 de la Constitución Nacional”.

 

Los camaristas concluyeron que “la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizado por la actora”, debido a que ello “importó un abuso del derecho de libertad de prensa y de la publicación de la imagen; además de constituir la nota en sí, una violación del derecho a la intimidad imputando a la demandante hechos que importen intromisión indebida en la vida privada de la actora, con aptitud para perturbar su intimidad, difundiendo hechos de la esfera de los derechos personalísimos, que además pueden afectar a terceros -como es el caso del novio de la actora de acuerdo a lo dicho por los testigos mencionados-“.

 

Al confirmar la sentencia apelada, los jueces destacaron que “tanto la publicación de la imagen de la actora - incluso cuando se mencionara erróneamente su nombre -, como la mención de una supuesta relación íntima y sexual que la actora habría mantenido con el cantante “Iggy Pop” resultan en mi visión, una clara violación a la intimidad, honor e imagen de la accionante y por ello la acción debe prosperar; no resultando necesario acreditar el comportamiento doloso o culposo de los accionados, cuando como en el caso, sin justificación alguna se invadió la esfera de estricta privacidad de la actora”.

 

 

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