Condenan a Prepaga a Indemnizar Daño Moral a Afiliados por Baja Intempestiva en la Cobertura Médica

En la causa “P., O. E. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por dos afiliados al sistema de medicina prepaga ofrecido por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por haber dado de baja a los actores de dicho servicio en forma intempestiva y unilateral, lo que les provocó diversos daños.

 

El juez de grado condenó a la demandada a abonar una suma de dinero a los actores en concepto de daño moral y por los gastos de asistencia y traslados que debieron asumir los actores al realizar tratamientos y diversas consultas médicas, con costas e intereses a calcularse al 6% desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante según la tasa activa que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.

 

Con relación al daño moral, la demandada consideró que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual, debía probarse concretamente su existencia lo que según su criterio, no ocurrió en el presente caso, a la vez que remarcó que la interpretación acerca de su procedencia debía realizarse con carácter restrictivo.

 

Ante ello, los jueces que integran la Sala M sostuvieron que “a partir de la reforma del art. 522 del C. Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aún en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero ello no significa que no se trate de un daño "in re ipsa", que exime de prueba si resulta de las particularidades del reclamo”, a lo que añadieron en cuanto a la falta de prueba de su procedencia, que “debe destacarse que cuando se habla de la prueba del daño moral, lo que se exige acreditar no es del daño moral en sí mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual”.

 

Al considerar que tanto la procedencia del daño moral como la cuantía fijada por la señora Juez “a quo” para ambos actores se encuentran plenamente justificadas, los camaristas resaltaron que no se requiere que los actores “acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con acreditar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, pues no cualquier molestia es indemnizable bajo ese título”.

 

“La baja intempestiva de la cobertura médica resuelta por la demandada cuando los actores ya se habían desvinculado de otra empresa de medicina prepaga (Swiss Medical Group) y, por su avanzada edad, no se encontraban en condiciones de afiliarse a otra entidad médica, indudablemente ha provocado una gran angustia, una sensación de desamparo, inseguridad y un estado de inquietud por la necesidad de adquirir medicamentos y realizarse diversos análisis, estudios y tratamientos propios de la edad, que sin dudas generan un sufrimiento espiritual relevante, que debe ser indemnizado”, concluyeron los jueces al confirmar la suma fijada en concepto de daño moral.

 

A su vez, la demandada apeló lo resuelto en primera instancia sobre los gastos de asistencia médica y traslados, donde solicitó que sea revocada la indemnización fijada por ese concepto debido a que según sostuvo, no se había acreditado la existencia de lesiones físicas, por lo que no se demostró en el caso la necesidad de  efectuar erogación alguna por medicamentos o traslados.

 

Dicho agravio también fue desestimado por la Cámara, debido a que interpretó que la suma fijada por el juez de grado “tiene sustento en los gastos que ambos actores tuvieron que asumir para realizar diversos tratamientos, consultas médicas y estudios que, de no haber mediado la desafiliación intempestiva de la demandada, habrían sido sufragados por ella en cumplimiento de sus obligaciones contractuales”, por lo que si bien “la primer sentenciante afirmó que no existía relación causal entre la desafiliación intempestiva efectuada por la demandada y las afecciones físicas que los actores padecen”, ello “no importa negar la existencia de detrimentos físicos en los actores cuya atención debieron cubrir por carecer de cobertura médica”.

 

 

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