La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el instrumento adjunto al inicio de la demanda no resulta un título autosuficiente y autónomo, sino una ampliación del contrato de compraventa de acciones, estando ambos documentos concatenados entre sí, lo cual genera cierta incertidumbre sobre el alcance ejecutivo del instrumento que impide su admisión en el contexto de un abreviado trámite.
En la causa “Kaloustian, Jorge Alberto c/ Seeber Rivarola, Mario Hernán y otros s/ Ejecutivo”, la actora apeló la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazó la ejecución promovida.
La sentencia de grado juzgó que el pago del importe reclamado en el presente caso no trasunta una obligación abstracta y autónoma que pueda desligarse del resto de las previsiones y alternativas relativas a la compraventa de acciones.
Los jueces que integran la Sala F recordaron que el artículo 520 del Código Procesal establece que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, mientras que el artículo 523 dispone que “títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes ... 2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo..."”.
Sentado ello, los camaristas determinaron que “para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, sumado a que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título”, y “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.
En base a tales lineamientos, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “resulta cuanto menos dudosa la aplicación al caso de tales preceptos pues la lectura de los instrumentos adjuntos al inicio de la demanda refieren a cierta operación de compraventa de acciones, respecto de la se integró el precio total pactado, reclamándose por esta vía el pago del monto fijado en la cláusula cuarta del anexo ya referido en concepto de “tecnología” que debía transferirse a los demandados, la cual según la versión de éstos nunca fue entregada”.
En el fallo del 9 de agosto pasado, el tribunal juzgó que “el mencionado anexo no resulta un título autosuficiente y autónomo, sino una ampliación del contrato de compraventa de acciones, estando ambos documentos concatenados entre sí; circunstancia que genera cierta incertidumbre sobre el alcance ejecutivo del instrumento que impide su admisión en el contexto de un abreviado trámite”.
La mencionada Sala concluyó que “la base documental de la ejecutante no contiene un reconocimiento autosuficiente de deuda -líquida y exigible- por lo que no constituye título hábil para promover la presente ejecución en los términos del art. 525 CPr.”, debido a que “requiere en principio al menos cierta especie de interpretación que es incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo”.
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