En la causa “Goodtimes Group S.A. s/ Concurso preventivo s/ Queja”, la concursada presentó recurso de queja ante la denegación del recurso de apelación interpuesto, junto con el de nulidad, contra la resolución dictada en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Cabe mencionar que la denegación del mencionado recurso se sustentó en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “la LCQ 273:3° tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilaten el desarrollo normal de la causa”, por lo que “la revisión de las decisiones de grado, en este contexto, es de carácter restrictivo y excepcional”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “la regla de inapelabilidad, típica en materia concursal y que establece un régimen diferente del proceso común, opera respecto de resoluciones referidas al devenir normal de la quiebra o concurso preventivo, y dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales”.
Bajo tales premisas, el tribunal resolvió que “el pronunciamiento dictado en los términos de la LCQ 36 resulta inapelable”, agregando a ello que “la crítica que introdujo la concursada fue sustentada en cuestiones que, en lo sustancial, conciernen al juzgamiento de diversas pretensiones verificatorias, y el procedimiento específico prevé un trámite propio para atacar la decisión judicial que dispone declarar tanto la admisibilidad cuanto la inadmisibilidad de una acreencia insinuada (LCQ 37)”, rechazando así el recurso de queja.
Por otro lado, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto añadieron que “no resulta óbice de la preanunciada solución el hecho de que junto con el recurso de apelación se haya deducido el de nulidad”, dado que “el recurso de nulidad, como medio de impugnación, se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula”.
En la sentencia del 27 de abril pasado, la nombrada Sala resaltó que “la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma. En cambio, los defectos de fundamentación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino mediante el de apelación”.
Por último, los jueces aclararon que “el recurso de nulidad, en cuanto a su deducción, queda supeditado al de apelación, de lo cual se infiere que sólo aquellas resoluciones que sean susceptibles de apelación podrán ser –a su vez– objeto del recurso en cuestión; es decir, que la nulidad sólo procede cuando la sentencia admite apelación”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law