En los autos caratulados “Banco Itaú Argentino S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor - ley 24240 - art 45”, el banco accionante apeló la resolución dictada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor en cuanto la impuso una multa de cien mil pesos por infracción al artículo 19 de la Ley Nro. 24.240 y, en virtud de ello, se la intimó a que publique la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley N° 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa.
Cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por quien se presentó ante el banco denunciado y, con el objeto de notificar de forma fehaciente el fallecimiento de su padre, acompañó original de la partida de defunción, certificado de nacimiento y, solicitó la cancelación de todas las tarjetas de crédito y cuentas que el Sr. P. A. J. tenía a su nombre, y por ende, que el banco se abstenga de seguir cobrando costos de mantenimiento, intereses u otro cargo relacionado con las mismas.
El denunciante sostuvo que, ante el silencio del banco requerido, formuló nuevamente su petición y no obstante ello, la firma sumariada no dio de baja las cuentas y de forma arbitraria descontó sumas por pagos de tarjetas de su difunto cliente quien nunca tuvo débito automático y, al momento de su fallecimiento, se encontraba de viaje en el extranjero, encontrándose la tarjeta de crédito pagada antes de su vencimiento, suma que también debió ser reintegrada.
La recurrente sostuvo en su apelación que la pretensión del denunciante fue resuelta en sede judicial por medio de un acuerdo oportunamente homologado por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, convenio en el cual las partes concordaron, por todo rubro reclamado, la suma de cincuenta mil pesos - y, en consecuencia, el banco sumariado, ofreció dar de baja todos los productos financieros que estuvieran a nombre del Sr. P. A. J. -fallecido- y entregar al denunciante, el libre deuda correspondiente.
Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mencionaron que el artículo 19 de la Ley 24.240 establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Sentado ello, los camaristas resaltaron que “de las constancias de autos, se desprende que el banco sumariado no respetó, respecto del denunciante, los términos, plazos, condiciones y demás circunstancias conforme a las cuales ha sido convenida la prestación del servicio”.
Luego de recordar que “el objetivo de la Ley N° 24.240 es la protección del consumidor y del usuario de los bienes y servicios (arg. art. 1° del citado cuerpo normativo)”, mientras que “ la verificación de tales incumplimientos hace nacer por si la responsabilidad del infractor y el incumplimiento de los deberes a cargo de la sumariada configura un ilícito denominado de "pura acción" u "omisión"; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas, razón por la cual la multa impuesta no se advierte irrazonable, pues tiene su correlato en el incumplimiento de los deberes a cargo de la sumariada”.
En el fallo dictado el 13 de junio del corriente año, el tribunal sostuvo que “las propias constancias de la causa dan cuenta suficiente de que, la entidad bancaria se apartó de las disposiciones que le impone la normativa vigente y en modo alguno ajustó su conducta a derecho, con lo cual no se advierte mérito alguno que la exima de responsabilidad”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández explicaron “ respecto de lo alegado en punto a la homologación de un acuerdo con el denunciante en sede judicial, también debe ser rechazado, por tanto, si bien se trató de un mismo hecho, lo cierto es que la normativa involucrada abarca diferentes aspectos de la conducta infraccional”, puntualizando que “la causa en trámite por ante el Juzgado Comercial a la que hace alusión el recurrente, responde, en principio, a supuestos diferentes al aquí debatido”, dado que “allí se resolvió una cuestión puramente comercial, mientras que la sanción dispuesta por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, reconoce como antecedente la transgresión a la normativa prevista en la Ley N° 24.240, cuyo objeto, fin y principios integran otro plano de consideraciones”.
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