Consideran Abuso del Ius Variandi Imponer a una Empleada Trabajar los Días Sábados

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una condena que consideró un ejercicio abusivo del ius variandi el hecho de que la empleadora le impusiera a la empleada el trabajo en días sábados de 9 a 12.30 hs, cuando durante los 8 años en que se había desempeñada con la demandada, sólo lo había realizado de lunes a viernes.

 

En los autos caratulados “Garnica Patricia Edith c/ Asociacion Hijas de San Pablo s/ despido”, contra la sentencia de primera instancia que tuvo por configurado el ejercicio abusivo del ius variandi e hizo lugar a la demanda se alzaron ambas partes.

 

Los jueces que integran la Sala VI desestimaron el agravio de la parte demandada, debido a que éste no consistió en una crítica concreta  y razonada de la sentencia de grado, sino que se limitó a disentir la conclusión arribada en primera instancia, por lo que consideraron que tal queja no podía prosperar.

 

En base a los elementos probatorios agregados a la causa, los jueces concluyeron que “en el caso, el hecho de que la demandada le impusiera a la actora el trabajo en días sábados de 9 a 12.30 hs. (siendo que durante 8 años trabajó solamente de lunes a viernes), se exhibe como un ejercicio abusivo del ius variandi".

 

Por su parte, la parte actora se agravió porque la sentencia de grado no tuvo por probada la irregularidad registral por ella denunciada, consistente en la fecha de ingreso denunciada, por lo que rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013. En tal sentido, la actora señaló que ante la falta de respuesta por parte de la demandada a sus misivas solicitando que se regularice su situación laboral, debió ser aplicada la presunción contenida en el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Según los jueces, corresponde hacer lugar al reclamo de la recurrente, debido a que en los sobres de prueba acompañados por ambas partes obran las misivas remitidas por las partes y la parte actora intimó a que la demandada proceda a su inscripción con su real fecha de ingreso, y sin embargo, la parte demandada nada dijo respecto de ello, por lo que se desprende de la causa que no dio adecuada respuesta ante el requerimiento del trabajador.

 

En base a ello, los camaristas resolvieron que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que “configura una presunción en contra del empleador respecto de aquellas obligaciones laborales reclamadas en la comunicación, por lo que se invierte la carga de la prueba”, por lo que consideraron que “corresponde revocar lo decidido en la instancia previa, ya que resulta acreditado que la actora comenzó a trabajar para la demandada con una fecha anterior a la registrada”.

 

Por otro lado, la demandada también se agravió por la remuneración que fue tomada por el sentenciante de grado para el cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios, argumentando que al cálculo de la indemnización por antigüedad debió adicionársele el sueldo anual complementario.

 

Los camaristas rechazaron tomar como base del cálculo el mes señalado por la recurrente, debido a que según el informe del experto contable, ése mes no reviste el carácter de mensual, por lo que corresponde desestimar tal agravio.

 

Por último, en la sentencia del pasado 27 de agosto, ambas partes apelaron lo resuelto en torno al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, agraviándose la actora porque no prosperó la multa prevista en tal artículo, mientras que la demandada se agravió porque se la obligó a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

 

El voto mayoritario de la Sala Consideró que no correspondía eximir a la demandada del pago de dicha multa, debido a que “más allá que la actora no haya dado cabal cumplimiento al plazo establecido en el dec. 146/01, intimando por la entrega del certificado previsto por aquella norma en los TCL 72860120 y TCL 74679202 -que obran en el sobre de fs. 4, cuya autenticidad luce acreditada mediante el informe de fs. 105/106, lo cierto es que el certificado entregado en oportunidad de la audiencia del SECLO, no se corresponde con los datos reales de la relación por lo que no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular”.

 

 

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