En los autos caratulados “Lago Electromecánica S.A s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de Nardis, Roque Tomás y otro”, el incidentista presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que rechazó la procedencia de la verificación intentada con sustento en que el demandante no había logrado acreditar el efectivo préstamo que había invocado.
Por las mismas razones, rechazó también el crédito que, según el mismo incidentista, había nacido a su favor como consecuencia de la prestación de servicios profesionales que alegó haber realizado para la concursada.
Tras señalar que “ el recurrente no cuestiona las incongruencias señaladas por el juez a efectos de descalificar la eficacia probatoria del instrumento en el que se habría labrado el mutuo invocado, sino que pretende restarle relevancia con sustento en afirmaciones que no pueden compartirse”, los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que “ese documento, más el cheque supuestamente entregado en garantía, constituyen la única prueba instrumental aportada a la causa a fin de sostener el reclamo”.
Más allá de que el cheque ni siquiera fue presentado al promoverse la verificación tempestiva, el tribunal consideró que “tratándose de una importante suma de dinero –hablando en términos relativos y teniendo en cuenta la fecha en que se habría celebrado el pretenso negocio invocado-, esas deficiencias e incongruencias tornan inverosímil tal negocio”.
A su vez, los camaristas ponderaron que “no fue otorgada ninguna explicación seria acerca de por qué el contrato de mutuo aparece firmado en una fecha diversa de aquella en la cual fue emitida la certificación de firmas de las partes (lo que sucedió después de transcurrido más de un mes de la celebración del contrato)”.
En la resolución dictada el 15 de marzo del presente año, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto resaltaron que “esa certificación sólo permite tener por auténticas las firmas, no por verdadero el contenido del instrumento, el que continúa siendo un mero documento privado, no susceptible de ser opuesto a terceros con el alcance que se pretende en el memorial bajo examen”.
En tal sentido, la mencionada Sala puntualizó que “llama la atención, asimismo, que el supuesto préstamo haya sido “garantizado” con un cheque que había sido librado seis meses antes de la firma del contrato y cuyo vencimiento habría de operar seis meses antes de la fecha en la que el capital hubiera debido ser restituido, lo cual no permite relacionar ambos instrumentos”.
Según los camaristas, “esto es de enorme relevancia, toda vez que demuestra que el demandante habría prestado esos fondos sin garantía alguna, desde que, al vencer el cheque antes que el préstamo, su parte careció ab initio de la posibilidad de presentarlo al cobro a la fecha en que vencía el cartular, lo cual habría de provocar su caducidad (que efectivamente sucedió, toda vez que el cheque lo tiene el actor porque nunca lo presentó al banco girado)”.
En base a los expuesto, y “no acreditada la entrega de los fondos, ni la capacidad económica del pretenso prestamista, y teniendo en consideración las aludidas incongruencias que restan toda seriedad a la prueba instrumental sobre la base de la cual fue entablada la demanda”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.
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