La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró irrecurrible la resolución del juez de grado que decretó la inconstitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley 24.522, fijando un arancel mayor al contemplado por dicha norma, al considerar que esta materia no resulta pasible de exclusión del régimen general impuesto por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los autos caratulados "Escuela Argentina de Negocios SA s/quiebra s/incidente de inconstitucionalidad promovido por la Sindicatura", la Sra. Fiscal apeló la decisión mediante la cual el juez de primera instancia decretó la inconstitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, fijando en consecuencia un arancel mayor al contemplado por la norma citada.
El voto mayoritario de los magistrados que componen la Sala F entendieron que “la materia que ha generado el agravio no resulta pasible de exclusión del régimen general impuesto por el art. 242 Cód. Procesal”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal sostuvo que “allí se sienta claramente la inapelabilidad de "las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza en las que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil", (anualmente adecuable por la CSJN si así correspondiere, tal como lo dispuso mediante el dictado de la Acordada 16/2014) no debiendo admitirse otras excepciones para apartarse de tal monto mínimo más que las que expresamente prevé su nómina -v. gr. alimentos, desalojos de inmuebles, sanciones procesales y regulaciones de honorarios-“.
En la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014, la mencionada Sala precisó que “la ponderación de la apelabilidad con atención al monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica”.
La mayoría del tribunal, compuesta por los Dres. Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana, concluyó que “cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, 104, 191, 317 CPr.) debe entenderse operativa "dentro" del sistema virtual resultante del límite cuantitativo del CPr: 242 y no "por sobre" ese límite”, aclarando que “un razonamiento diverso enervaría la prevalencia que por derecho le corresponde, por ser el principio general imperante en la materia”.
Por su parte, el Dr. Rafael F. Barreiro señaló en su voto en disidencia que si bien resulta “indudable que la suma de $50 contemplada por la LCQ: 32 o la de $ 300 fijados por el Sr. Juez de Grado conforme surge de la decisión copiada en autos, se encuentran muy por debajo del mínimo establecido por la ley”, dicha decisión “no se agota en el análisis del tema aludiendo solamente a esa pauta ya que aquel contenido patrimonial sólo incide indirectamente, al ser una cuestión que refiere a la esencia propia de la validez del dispositivo y, además, exorbitante del régimen de inapelabilidad sentado por la ley cit: 273:3”.
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