La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisó que aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales o de entidades habilitadas al efecto gozan de la presunción de legitimidad, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados por el incidentista en el marco de la quiebra.
En los autos caratulados “Alimentos General Rodríguez S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por Unión Obrera Molinera Argentina”, la incidentista apeló la decisión de primera instancia que desestimó la petición verificatoria al considerar incumplida la carga probatoria respectiva, al haberse postulado la insinuación sobre la única base documental de actas de determinación de deuda, sin consignarse detalle alguno sobre los trabajadores cuyos aportes adeudaría la fallida en los períodos pretendidos.
En sus agravios, la recurrente explicó que las actas presentadas son autosuficientes a los efectos del cobro de la acreencia (conf. Ley 24.642) y que era la obligada quien debía desvirtuar su suficiencia.
Los jueces de la Sala F recordaron en primer lugar que “los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.
Sin embargo, los camaristas aclararon que “aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales o de entidades habilitadas al efecto gozan de la presunción de legitimidad, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”.
Como consecuencia de ello, los magistrados precisaron que “en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”.
En el fallo del 27 de septiembre pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro compartieron lo resuelto en la instancia de grado, debido a que “no se han acompañado actuaciones ilustrativas de los procedimientos llevados a cabo para plasmar las bases utilizadas y composición de los conceptos reclamados”, resaltando a tal efecto que “la remisión en forma genérica a las planillas de deuda con someras referencias, no permiten desentrañar debidamente los aspectos puntuales que hacen a la causa, origen, entidad y extensión de los rubros que conforman el pedido”.
En base a lo expuesto, y tras ponderar “la circunstancia que durante todo el año 2013, quien explotó la planta industrial de la fallida fue “Gran Bonanza SRL”, empresa que asumió exclusivamente a su cargo el pago de la totalidad de las obligaciones de las relaciones laborales con los empleados, entre las que se incluyó la cuota sindical”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.
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