Corresponde rechazar la demanda por consignación de expensas por desconocer la calidad de la administradora si no se promovió la nulidad de la asamblea en la que se la designó

En los autos caratulados “La Nombrada S.A. c/ Consorcio de Propietarios de Callao 1738/56 s/ Consignación de expensas”, la sentencia de grado rechazó la demanda por consignación de expensas promovida por la actora, quien al fundar su pretensión alegó que desconoce la calidad de administradora que se le atribuye a la Sra. R. toda vez que no habría sido designada de conformidad con lo establecido por la ley 13.512 y el reglamento de copropiedad del edificio.

 

La accionante relató que la asamblea ordinaria en la cual se trató y decidió la renovación del mandato de la administradora mantuvo irregularidades que no fueron saneadas y que por lo tanto la Sra. R. carecería de representación para recibir los pagos en cuestión.

 

La sentencia de grado fue apelada por la actora, quien en sus agravios reiteró que en la especie se configura el supuesto de incapacidad del acreedor para recibir el pago previsto en el inc. 2 del art 757 del Código Civil, remarcando que la asamblea realizada el 19 de marzo de 2013 no contó con los requisitos de validez que exige la normativa vigente y por lo tanto no fue válida la designación de la Sra. R. como administradora del consorcio respectivo.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la consignación es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal al deudor para obtener su liberación, pues lo común es que el pago se lleve a cabo mediante la actividad del solvens y del accipiens, sin intervención judicial. Esta característica impone al deudor justificar la causa por la que recurre a este medio para liberarse de su obligación (Conf. “Código Civil y Leyes complementarias” Belluscio (dir)-Zannoni (coord.), tomo 3, pag. 531, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994)”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “si bien en la especie la actora ha fundado su pretención en la causal de falta de capacidad o legitimación de la administradora designada en la asamble realizada el 19 de marzo de 2013 para recibir el pago, juzgo que no ha aportado elementos suficientes a fin de acreditar fehacientemente la configuración de dicha circunstancia”, dado que “el actor no promovió oportunamente la nulidad de la asamblea referida en la que se designó a la administradora, cuya legitimidad aquí cuestiona”.

 

En la sentencia dictada el 23 de octubre pasado, la mencionada Sala determinó que “al no estar comprometido el orden público y siendo los temas de asambleas de interés particular de la comunidad restringida de consortes, no existe nulidad, sino anulabilidad, es decir que debe declararse a pedido de parte y es confirmable por el mero transcurso del tiempo”.

 

Los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier resolvieron que “si la impugnación extrajudicial no produce efectos, o sea, no se invalida la asamblea y se realiza otra, o no se deja sin efecto lo resuelto e impugnado, no queda otra solución que entablar la acción judicial por nulidad de asamblea, (GABAS, “Manual TeóricoPractico de Propiedad Horizontal” pág. 333 Ed. Hammurabi), extremo que no se configura en la especie”.

 

Tras puntualizar que “el consorcista que pretende apartarse de ella no lo puede hacer por su exclusiva voluntad, sino que debe procurar, por la vía correspondiente la invalidez de lo decidido”, los jueces concluyeron que “toda vez que la actora no ha acreditado la existencia de una causa suficiente que torne procedente su pretensión, corresponde rechazar la demanda interpuesta”.

 

 

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