Covid-19 Enfermedad profesional no listada: diferencias y similitudes para los trabajadores excluidos del ASPO sean o no del sector salud
Por Ana Carolina Piatti
Bruchou, Fernández Madero & Lombardi

1. Marco general 

 

1.1. Decreto de Necesidad y Urgencia N°367/20

 

El Decreto de Necesidad y Urgencia N°367/20 (B.O. 14/4/20) (“DNU 367”) en su artículo 1 establece que la enfermedad Covid-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considera “presuntivamente” de carácter profesional -no listada- conforme al apartado 2 inciso b) del artículo 6 de la Ley 24.557 y modificatorias (“Ley de Riesgos del Trabajo”) respecto a los trabajadores exceptuados de cumplir con el “aislamiento social, preventivo, y obligatorio” (“ASPO”), con excepción del supuesto previsto para los trabajadores del sector salud en el artículo 4. 

 

El DNU 367 en sus partes principales: 

 

  • Formula una distinción dentro de los trabajadores que prestan actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia originada por la pandemia del Covid-19 y excluidos de cumplir con el ASPO, entre los que pertenecen al sector salud y los que no; 
  • Contempla dos presunciones: (i) una general para todos los trabajadores que desarrollan tareas en las actividades declaradas esenciales y exceptuadas de cumplir con el ASPO, y (ii) una específica para el personal de la salud.
  • Aplica a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°297/20 (B.O. 19/3/20). Los trabajadores que contrajeron la enfermedad citada entre los días 12 y el 20 de marzo de 2020, quedaron excluidos de la presunción y deben probar el carácter no listado de la dolencia. 

1.2. Resolución Superintendencia de Riesgos del Trabajo N°38/20 

 

La Resolución N°38/20 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (“SRT”) (B.O. 29/4/20) aprobó el procedimiento especial de actuación para la declaración del Covid-19 como enfermedad profesional no listada en los términos del DNU 367.

 

2. Trabajadores esenciales o exceptuados del ASPO con excepción del sector salud (arts. 1 y 3, DNU 367)

 

  • La enfermedad Covid-19 se considera en el caso concreto presuntivamente de carácter profesional, si posee causa directa e inmediata con la prestación laboral, excluyendo los factores ajenos al trabajo.
  • La presunción es general y transitoria, ya que posee vigencia hasta que la Comisión Médica Central (“CMC”) determine el carácter definitivo de la enfermedad. 
  • El trabajador debe acreditar (cuando se determine su carácter definitivo) el nexo causal directo e inmediato con el trabajo para confirmar la presunción general, aun cuando pudo resultar favorecido con una inversión probatoria.
  • La CMC puede entender que existe relación causal directa entre el trabajo y la referida enfermedad si verifica que: (a) existe un número relevante de infectados por el Covid-19 en un establecimiento de cercanía o contacto; o (b) concurren otros hechos que indican que el contagio ocurrió en cumplimiento de tareas esenciales o exceptuadas de cumplir con el ASPO.
  • El régimen finalizará cuando termine el ASPO. 

3. Trabajadores de la salud(1) (art. 4, DNU 367)

 

  • La enfermedad Covid-19 se trata en forma directa como una dolencia profesional que no requiere ratificación posterior de la CMC, aunque admita prueba en contrario por parte de la ART. 
  • Existe una presunción especial que no exige prueba por parte de los trabajadores de la salud. Se presume que el Covid-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la tarea efectuada, salvo que en un caso concreto se demuestre lo contrario, es decir, que la prestación laboral no produjo el contagio o éste ocurrió en un lugar distinto al laboral. 
  • El régimen terminará sesenta (60) días después de la finalización de la prórroga de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto N°260/20 (B.O. 12/3/20) y sus prórrogas, 2 (dos) meses después al día 12 de marzo de 2021. 

4. Disposiciones comunes para todos los trabajadores excluidos de cumplir el ASPO (de la salud o no) 

 

4.1. DNU 367

 

  • Otorgamiento de cobertura: la ART no puede rechazar la cobertura y debe adoptar los recaudos correspondientes para que luego de formulada la denuncia, el trabajador reciba inmediatamente las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo (asistencia médica, farmacológica, prestaciones dinerarias, etc.). 

 4.2. Resolución SRT N°38/20 

 

  • Denuncia a la ART: debe ser hecha por el trabajador o sus derechohabientes, pero en la práctica es el empleador quien la formula, acompañando la siguiente documentación: (i) denuncia administrativa con firma de apoderado/responsable de la empresa; (ii) informe de laboratorio del prestador médico inscripto en el Registro Federal de Establecimientos de Salud que realizó el test con la confirmación de Covid-19 positivo, firmado y/o refrendado electrónicamente por el emisor del estudio; (iii) nota membretada y firmada por el apoderado/responsable de la empresa con la descripción: (a) del puesto de trabajo, funciones, o tareas cumplidas; y (b) de la jornada de trabajo cumplida durante la dispensa de cumplir con el ASPO; (iv) constancia que la actividad del empleador está dispensada de cumplir el ASPO con indicación de: (a) denominación del empleador, CUIT y otros datos para su identificación; y (b) nombre completo y DNI del trabajador; (v) nota membretada y firmada por el apoderado/responsable de la empresa, mencionando la forma en que ocurrió el contagio dentro de la empresa y/o ámbito laboral, y si existen más trabajadores contagiados de Covid-19; y (vi) fichaje de las tarjetas reloj o similar del mes en curso y del anterior. Si bien la Resolución N°38/20 no enuncia este requisito, es solicitado por la ART a fin de verificar si efectivamente el trabajador que padece Covid-19 asistió al establecimiento presencialmente. 
  • Admisibilidad formal de la denuncia: la denuncia se resuelve considerando la opinión técnica vinculante de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SRT, poseyendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde efectuada la denuncia. Si la SRT guarda silencio, se considera que la denuncia fue admitida. En caso de no cumplir los requisitos indicados en el párrafo anterior, la denuncia no será considerada infortunio laboral.
  • Determinación definitiva del carácter profesional: (i) si el trabajador producto de la enfermedad posee incapacidad -parcial o total-, o fallece, es la CMC quien determina si existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo; (ii) el trabajador o sus derecho habientes no están eximidos de probar que estuvo expuesto a riesgos y/o que cumplió actividades en relación de causalidad directa con el Covid-19; (iii) la ART puede revertir la presunción citada, probando que el trabajador se infectó en otro contexto; y (iv) la CMC posee un plazo de treinta (30) días para dictaminar si el Covid-19 es o no enfermedad profesional. 
  • Recursos: el trabajador puede recurrir el dictamen de la CMC mediante: (i) recurso administrativo para que se rectifiquen errores materiales o formales dentro del tercer día hábil administrativo, o (ii) recurso de apelación ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o en su defecto ante los tribunales de instancia única que sean competentes dentro de los 15 días hábiles administrativos. 

5. Síntesis

 

El DNU 367/20 en relación al Covid-19 crea una nueva categoría dentro de las dolencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo -la de enfermedad profesional no listada-, y otorga diferentes presunciones a los trabajadores afectados a cumplir actividades declaradas esenciales y eximidos de cumplir con el ASPO. 

 

De esta manera, existe una primera presunción general y transitoria, que alcanza a todos los trabajadores e impide el rechazo por la ART hasta que la CMC se expida, y una segunda presunción específica aplicable a los trabajadores de la salud quienes no deben acreditar la relación de causalidad directa e inmediata con las tareas efectuadas, salvo que en el caso concreto se demuestre lo contrario. 

 

Sin embargo, existen disposiciones comunes para todos los trabajadores excluidos de cumplir el ASPO -de la salud o no- respecto a la denuncia de contingencia y al procedimiento a cumplir ante la CMC.

 

 

Bruchou & Funes de RIoja
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Citas

(1) Se considera trabajador de la salud entre otros al personal médico, de enfermería, auxiliares (camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos patológicos, mucamas; personal de limpieza), de esterilización, administrativos, de vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva), debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales Internacionales Uniformes (CIIU).

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