Luego de recordar que las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia que condenó al demandado al pago de una suma de dinero en dólares o su equivalente en el mercado libre de cambios.
En la causa “Cartes Roberto Horacio c/ Ojeda Adriana Alicia s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al demandado al pago de una suma de dólares estadounidenses o su equivalente en el mercado libre de cambios.
El juez de grado rechazó la aclaratoria deducida contra dicho pronunciamiento, al considerar que más allá de las restricciones imperantes para la adquisición de dicha moneda, no existe impedimento alguno para realizar su cálculo conforme a la cotización de la divisa en el mercado único y libre de cambios.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la decisión de primera instancia resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 740 y 741 del Código Civil, por cuanto se ve obligado a recibir en pago una cosa diferente a lo que se obligó la deudora, prescindiendo de la aplicación de los principios de identidad y de integridad en el pago, dejando al arbitrio del deudor la elección de la moneda.
En subsidio, la apelante sugirió la aplicación de un mecanismo que le permita obtener los dólares que la parte demandada le adeuda mediante la adquisición y posterior venta de bonos del Estado Nacional.
Los jueces que componen la Sala C explicaron que “el actual ordenamiento vigente permite contraer obligaciones dinerarias en moneda extranjera y que las deudas así contraídas continúan siendo consideradas deudas de dinero”.
Los camaristas remarcaron que “así lo expresa el art. 617 del Código Civil reformado por el art. 11 de la ley de convertibilidad y mantenido aun cuando ese régimen fue derogado con la sanción de la ley 25.561”.
Los Dres. Villanueva, Machin y Garibotto explicaron que “esa norma, contenida en el Capítulo IV referido a las Obligaciones de dar sumas de dinero, expresa que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.
En este marco, el tribunal juzgó que “al declarar el derecho del acreedor emergente del título en ejecución, la sentencia debió considerar que por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, el demandado debía ser condenado al pago de la deuda en la moneda que había sido pactada, mediante un instrumento que no fue objetado”.
En la sentencia del 14 de abril pasado, la mencionada Sala remarcó que “a la misma conclusión se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 619 del mismo ordenamiento en tanto dispone que la obligación se cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
Al concluir que “las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada”, los jueces resolvieron que “la sentencia debió declarar el derecho reconocido al acreedor a cobrar su acreencia en esos términos sin adelantarse acerca del modo en que la deuda podría ser atendida, desde que, como es sabido, una cosa es tener derecho y otra poder ejecutarlo, vicisitud ésta cuya configuración debe quedar diferida a una instancia ulterior a la sentencia”.
Por último, el tribunal puntualizó que “la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria, no tiene por objeto controlar y alterar las relaciones existentes entre los particulares sino regular el régimen de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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