Destacan aspectos que deben valorarse para la exclusión de voto del acreedor hostil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no se advierte configurada situación excepcional alguna que permita considerar posible decidir en el sentido procurado, la exclusión de voto del acreedor hostil, si la postura asumida por el mentado acreedor a quien, en definitiva, no le resulta satisfactoria la propuesta de acuerdo efectuada, no puede catalogarse como imbuida de un carácter obstruccionista o arbitrario con el deudor.

 

En el marco de la causa Poligráfica del Plata S.A. s/ concurso preventivo”, la deudora apeló la decisión del juez de grado que desestimó la pretensión de exclusión del cómputo de las mayorías del acreedor Elof Hanson Trade AB .

 

Con relación a la decisión que rechazó el pedido de exclusión de voto del acreedor, los jueces que componen la Sala F explicaron que “en el proceso concursal es -esencialmente- la voluntad de los acreedores aquella que determina la factibilidad de progreso del acuerdo que somete a su consideración el deudor”.

 

Los jueces remarcaron que “ese consenso hace a la esencia del instituto y se manifiesta a través del voto el cual cumple una función de garantía del interés del acreedor; es un derecho sustancial que le asiste, por lo que solamente podría ser privado o excluido en caso de gravedad, cuando la heterogeneidad de los intereses de algún acreedor, en cuanto tal, pugne con los intereses de los otros acreedores, en cuanto tales, y en forma extremadamente marcada (v.gr. exclusión de acreedores con derecho de prelación)”, o bien “cuando algunos acreedores se encuentran en situaciones de las cuales la ley deriva, como presunción, un interés en cuanto tercero en interferencia con su propio interés en cuanto acreedor y, desde luego con el de los otros en cuanto tales”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “uno de los principios generales del derecho concursal radica en la importancia de la participación de los acreedores dentro del proceso universal, pues estos, en su calidad de interesados directos como consecuencia de tener reconocido un crédito derivado del incumplimiento del deudor, deben aprobar, o no, la propuesta de pago que se les ofrece”.

 

No obstante ello, el tribunal recordó que “la ley prevé excepciones las cuales siguiendo aquella preceptiva están determinadas en nuestra legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la ley 19.551 (art. 51), aunque a partir de la ley 24.522 (art. 45) se advierte una mayor admisión de excepciones”.

 

En lo que atañe específicamente a la figura del “acreedor hostil”, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro señalaron que “cierta línea jurisprudencial acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la ley 24.522:45 cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso “.

 

En el fallo dictado el pasado 14 de julio, la mencionada Sala explicó que “las causales de exclusión que pueden involucrar al acreedor que se invoca presuntamente "hostil" al quedar subsumidas en la previsión del art. 45, deben ser analizadas a la luz del citado artículo para cuya operatividad deberán probarse los elementos constitutivos del abuso”.

 

Sentado ello, los magistrados sostuvieron que “no cabe hacer de las causales de exclusión del voto de ciertos acreedores en el concurso un numerus clausus que impida correlacionar esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio régimen concursal”, sobre todo “ si se trata de normas cuya incidencia no podría postergarse en tanto reflejen principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces por ser inescindibles del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres que ellos deben resguardar (cciv: 21, 502, 530, 542, 872, 953, 1047, 1071 y concs.)”, por lo que “ante la alegación de esa hostilidad corresponde necesariamente adentrarse en el estudio de la cuestión en cada caso en particular”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los magistrados juzgaron que en el presente caso “no se advierte configurada situación excepcional alguna que permita considerar posible decidir en el sentido procurado, la exclusión de voto del acreedor hostil”, debido a que “la postura asumida por el mentado acreedor a quien, en definitiva, no le resulta satisfactoria la propuesta de acuerdo efectuada, no puede catalogarse como imbuida de un carácter obstruccionista o arbitrario con el deudor”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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