Destacan que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, los que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de la labor realizada.

 

En la causa “Rodríguez Sas Manuel c/ Fernández Ricardo Oscar y otro s/ ordinario”, la letrada patrocinante del codemandado H. S. apeló por bajos sus estipendios, mientras que el citado codemandado apeló por altos los honorarios fijados a favor de la perito contable. A su vez, el letrado patrocinante del codemandado R. O. F apeló por bajos sus estipendios.

 

Por su parte, la parte actora apeló por altos la totalidad de los emolumentos fijados en el auto recurrido, mientras que expresó agravios relacionados con la base regulatoria tomada.

 

Los jueces que componen la Sala D explicaron que en el presente caso “el actor promovió demanda por liquidación de sociedad, rendición de cuentas y pago del saldo favorable contra los Sres. R. O.F.y H. A. S. y solicitó la actualización monetaria e intereses”.

 

Según señalaron los camaristas, la magistrada de grado rechazó la demanda promovida debido a que “no decidida en legal forma la disolución de "Coral Cinema S.A." mal pudo pretender el accionista (y Presidente) Rodriguez Sas reclamar algún saldo a su favor producto de una liquidación cuyo necesario e imprescindible antecedente -la decisión social de disolución- nunca fue legalmente adoptada”.

 

A su vez, la sentenciante de grado expuso que “tampoco cupo acceder a la "demanda por liquidación de sociedad" frente a la causal esgrimida (L.C.:94:1), en tanto tal reclamo supone desaveniencias en el seno societario para su designación o no desempeño del cargo por el designado, alternativas que aquí no pudieron ocurrir”.

 

En dicho marco, y al tener en cuenta “el objeto de la demanda y la forma en que fue decidida la cuestión, así como las posturas contrarias habidas entre las partes, y teniendo especialmente en consideración que no se ha producido la prueba pericial contable oportunamente ofrecida”, el tribunal consideró que “el supuesto de autos carece de una cuantificación cierta, por lo que no existe una base sobre la cual aplicar los coeficientes arancelarios, sino meras pautas de valoración de la trascendencia económica del juicio”.

 

En la resolución dictada el 23 de octubre pasado, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez  y Juan Manuel Ojea Quintana explicaron que “el hecho del rechazo de la acción, no modifica el criterio de este Tribunal en cuanto a su consideración”, aclarando que “no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe”.

 

Por otro lado, los magistrados destacaron que “obviar los temas tratados y su contenido económico sería ignorar la extensión y amplitud del objeto litigioso”, por lo que “la trascendencia económica del mismo para las partes en la particular cuestión planteada, es una pauta más que debe tenerse en cuenta, ello a fin de evitar una vulneración en los derechos de la totalidad de los profesionales intervinientes”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala entendió que “además de considerar las pautas impuestas por la ley 21.839: 6, incs. b) a f), 37 y 38 modificada por ley 24.432, de tenerse presente la extensión de los trabajos cumplidos y su tiempo de duración, corresponde ponderar como parámetro referencial el monto que surge del escrito liminar”, agregando que “como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, los que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de la labor realizada (Fallos 311:1870)”.

 

 

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