Destacan Requisitos para la Subsistencia de la Afectación Como Bien de Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de desafectación de la inscripción como bien de familia de un inmueble solicitado por el síndico de una quiebra, al considerar que no se advertía suficientemente demostrada la falta de uno de los requisitos sustanciales para la subsistencia de la afectación del bien de familia, como es la convivencia del núcleo familiar.

 

En la causa “Reidel Moises y Farkas de Reidel Herta s/quiebra s/ incidente (de desafectación de bien de familia)”, el síndico apeló la resolución que desestimó su pedido de desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble propiedad de la fallida.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A explicaron en primer lugar que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación”.

 

Los magistrados señalaron que “la ley 14.394 que estatuye y regula este instituto prevé que el inmueble constituido como bien de familia podrá ser desafectado de oficio o a instancia de cualquier interesado -en la medida que se vea respetado en el respectivo trámite el derecho a la defensa en juicio de los beneficiarios-, cuando no subsistan los requisitos previstos en los arts. 34, 36, y 41, esto es, cuando el valor del inmueble exceda las necesidades de sustento o habitación del constituyente y de su familia, o si los beneficiarios dejaren de convivir con aquél”, mientras que en relación al recaudo de habitación, el artículo 41 de tal normativa establece que “el propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien, o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas”.

 

Los camaristas destacaron que promovida la desafectación del inmueble como bien de familia, la fallida manifestó que “era una persona de avanzada edad, que carecía de jubilación u otro ingreso económico y que frente a la quiebra que se le declarara a ella y a su esposo ya fallecido tuvo que recurrir a la ayuda de uno de sus hijos quien se mudó a vivir con ella”, agregando que “debido a su estado de salud y crisis psicofísicas que sufre, periódicamente se encuentra ausente e internada”, por lo que “a los fines de mantener la vivienda invitó a allegados a la familia a convivir con ellos compartiendo los gastos de conservación del bien”.

 

“El hecho de que la fallida se ausente temporariamente de la casa no importa per se una infracción al deber de habitación que implique la desafectación pretendida, pues la obligación de ocupación o explotación directa del bien de familia reconoce algunas limitaciones, que hacen depender de las particulares circunstancias de cada caso el hecho que la excepción resulte o no justificada: tal sería el supuesto de una enfermedad que obligara al constituyente a trasladarse transitoriamente a otro lugar”, entendieron los magistrados en la sentencia del pasado 16 de septiembre.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que incluso “cuando se considerase que el bien fue dado parcialmente en locación, tal situación no impediría la afectación de la vivienda, si se atiende a la amplitud de la letra de la ley, ya que el inmueble, en tal caso, en parte sirve de vivienda para la familia y cumple así con uno de los requisitos alternativamente impuestos por la norma citada, sin perjuicio de que, además, pudiese servir para obtener una renta que en la especie no ha sido debidamente acreditada (conf. Belluscio-Zanoni, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", T. 6, pág. 325), debiendo considerarse a los fines de merituar las circunstancias del caso el estado de necesidad de la familia”.

 

En base a lo anteriormente señalado, los jueces consideraron que “no se advierte suficientemente demostrada la falta de uno de los requisitos sustanciales para la subsistencia de la afectación del bien de familia, como es la convivencia del núcleo familiar, por lo que debe confirmarse en este sentido y sin descartar un margen de duda, la resolución del juez de grado, por el momento, al menos”.

 

 

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