Determinan Cuándo Corresponde Verificar un Crédito en Concepto de IVA sobre los Honorarios Regulados al Letrado

En los autos caratulados “Simonelli Maria Teresa s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (promovido por Feito Daniel Alberto)”, la concursada y el síndico apelaron la resolución que había hecho lugar a la revisión incoada por el Dr. D. A. F., y declaró verificado un crédito por la suma del 21% del honorario verificado y regulado a su favor, en concepto de IVA, y siempre que al momento de su percepción mantenga la condición de responsable inscripto.

 

La concursada se agravió porque se admitió la verificación pretendida por el letrado incidentista cuando éste verificó su crédito en el concurso preventivo, antes de 2004, fecha en la que mutó su condición tributaria, sin haber incluido el rubro IVA sobre sus honorarios.

 

Por su parte, el síndico también se agravió del reconocimiento de la acreencia del incidentista, por considerar que resultaba violatoria de la cosa juzgada y que no correspondería reconocerle al letrado la alícuota del IVA, cuando modificó su posición tributaria luego de verificado su crédito por honorarios.

 

Al analizar el presente caso, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que “el objeto de la controversia radica en la posibilidad de que el incidentista, en esta oportunidad, pueda verificar  un crédito en concepto de IVA sobre los honorarios ya reconocidos”.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que “el art. 1 de la Resolución General (DGI) Nº 4214 dispone que cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto, el pago correspondiente deberá ser realizado por quien deba abonar dicho concepto, debiéndose adicionar el tributo a los honorarios determinados, salvo que se dejara constancia por parte del juez de que la regulación practicada  ya incluye el impuesto”.

 

Los jueces remarcaron que la entidad fiscal dispuso que “el nacimiento del hecho imponible, cuando los honorarios los regula el juez, acontece cuando se percibe la contraprestación  del servicio profesional, por lo que el importe a cobrar debe contener la respectiva incidencia del impuesto al valor agregado que ellos generan”.

 

A su vez, los magistrados destacaron que el organismo había señalado que “antes de la regulación de honorarios, el profesional debía exteriorizar su condición ante el IVA a los fines de adicionar la alícuota correspondiente”, más allá “de que el hecho imponible del tributo se verifica con la percepción total o parcial del emolumento, pues es en ese instante en que debe cancelarse el tributo, cuyo pago se encuentra a cargo del responsable de las costas”.

 

En la resolución del 31 de julio del presente año, el mencionado tribunal concluyó que “tratándose de un impuesto que pesa sobre los honorarios regulados judicialmente a favor del incidentista,  el cual debe hacerse efectivo al momento en que se perciban dichos emolumentos, y tomando en consideración que el hecho imponible es la efectiva percepción de éstos y no su regulación, no se advierte óbice alguno para reconocer en esta instancia el crédito insinuado por el letrado incidentista”.

 

Según explicaron los jueces al rechazar los recursos deducidos por el síndico y la concursada, “al haberse modificado su situación tributaria frente al IVA, y siendo que los honorarios no fueron aún abonados, no ha ocurrido, aún, el hecho imponible de tal impuesto, el cual, se reitera, se hará efectivo una vez que el acreedor cobre tales estipendios”.

 

 

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