Determinan Cuándo la Proposición de la Persona del Interventor Judicial Resulta Vinculante para el Juez

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el carácter ius publicístico que el pedido de intervención judicial tiene cuando es pedido por la autoridad de control, permite excepcionar el criterio general, propio de las intervenciones judiciales solicitadas por particulares, según el cual la proposición de la persona del interventor no es vinculante para el juez.

 

En los autos caratulados “Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social ( INAES ) c/ Cooperativa Ocean de Prov. De Servicios P/F y Com. Limitada s/ medida precautoria”, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social apeló la resolución que si bien dispuso la intervención judicial de la cooperativa demandada, lo hizo en grado menor al solicitado, designó a un auxiliar distinto al propuesto por dicho organismo, y no impuso costas a la demandada como consecuencia de haberse resuelto la petición inaudita parte.

 

Los jueces que integran la Sala D consideraron pertinente “la intervención judicial dispuesta por el magistrado de grado sea con desplazamiento de las autoridades del ente, tal como fuera resuelto por el Directorio del organismo de contralor en la referida decisión”.

 

Según los camaristas, “una solución distinta podría traer aparejada el fracaso de la medida, ante la eventual imposibilidad del auxiliar designado por el Juez a quo de administrar la cooperativa, en forma conjunta con quienes se irrogan simultáneamente el carácter de presidente”, por lo que admitieron el agravio de la recurrente en ese punto.

 

A su vez, los jueces también hicieron lugar a la apelación en cuanto controvirtió la decisión por no haber designado como interventor a la persona propuesta por ese organismo.

 

El tribunal explicó al pronunciarse en tal sentido que “el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social tiene a su cargo la fiscalización pública de las cooperativas en todo el territorio de la Nación (arts. 99 y 106, inc. 2 , de la ley 20.337; y art. 3 del decreto 420/96)”, mientras que “para el cumplimiento de ese cometido tiene, particularmente, facultad para disponer la intervención de los sujetos fiscalizados en el marco de la legislación vigente, designar y remover interventores y realizar el seguimiento de las intervenciones y del desempeño del interventor (art. 10 del Anexo al art. 3° del decreto 721/00)”.

 

En la resolución del 18 de junio de 2012, la mencionada Sala recordó que “la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha reconocido la legitimación del mencionado organismo de fiscalización de las cooperativas para solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “el ejercicio de la mencionada facultad de fiscalización es análogo al previsto por el art. 303, inc. 2°, de la ley 19.550, de suerte tal que como autoridad de control puede requerir la intervención judicial de los sujetos fiscalizados mediante una solicitud precedida de una resolución administrativa y a modo de medida autosatisfactiva”, es decir “como petición de carácter público propia del poder de policía que ejerce, no condicionada por la necesidad de una coetánea acción de remoción de administradores, ni por los demás requisitos determinados por el art. 114 de la ley societaria”.

 

En base a ello, los miembros de dicho tribunal concluyeron que “el carácter ius publicístico que el pedido de intervención judicial tiene en el presente caso, permite excepcionar el criterio general, propio de las intervenciones judiciales solicitadas por particulares, según el cual la proposición de la persona del interventor no es vinculante para el juez”.

 

Por último, al revocar la resolucón apelada, los camaristas destacaron que “el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social que contiene la proposición de designación del interventor goza de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549), invocándose en él razones de "oportunidad" y "conveniencia" para que la intervención sea ejercida por esa persona”.

 

 

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