Determinan Cuándo Procede la Conversión del Proceso Falencial en Concurso Preventivo

En la causa "Mingozzi Claudia s/ quiebra s/ incidente de apelación", la fallida apeló la resolución que desestimó su pedido de conversión del proceso falencial en concurso preventivo.

 

Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “la fallida no ha desvirtuado en esta instancia las falencias señaladas en la resolución dictada con fecha 6 de agosto de 2010 en la oportunidad de decidir la petición de apertura de concurso de la fallida”.

 

Los camaristas determinaron que “es incumbencia de quien pretende la apertura de un proceso universal brindar en forma acabada y espontánea las explicaciones que permitan tomar conocimiento de su situación patrimonial en forma concluyente”, lo que “descarta que el Juez deba aguardar al informe previsto por el art. 39 L.C.Q. para conocer la composición del activo del deudor, máxime cuando existe una norma específica que sustenta esta afirmación (arg. art. 11 inc. 3°)”.

 

A su vez, la mencionada Sala entendió que “si bien el art. 90 L.C.Q. no efectúa específica referencia a los sujetos del art. 31 L.C.Q. la cuestión debe analizarse en el contexto general de las normas concursales, puesto que no se trata de una norma aislada”.

 

En la resolución del 27 de junio pasado, los magistrados resaltaron que “así como se afirmó que para obtener la pretendida conversión debe observarse el cumplimiento de los recaudos del art. 11 L.C.Q., de igual modo debe respetarse la aludida doctrina, pues la cuestionada conversión importa la petición de un nuevo concursamiento”, el tribunal concluyó que “no se observa transcurrido el plazo de un año previsto por la norma del art. 31 L.C.Q.”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal explicó que “no se observa transcurrido el plazo de un año previsto por la norma del art. 31 L.C.Q.”, ya que “si bien la presentación del primer concurso data del 30.11.09, lo cierto es que la ley prevé un procedimiento que se implementó en el caso -valoración del Juez, rechazo de la presentación, apelación, y confirmación del rechazo por el Tribunal de Alzada- y que requirió una resolución judicial que hiciera mérito de su calidad de sujeto de concursamiento”.

 

Debido a ello, los camaristas concluyeron que “a partir de allí -6.8.10 fecha en que se dictó la decisión de este Tribunal- que debe computarse el plazo respectivo y, al momento de la presentación del pedido de conversión -11.02.11- el año no se había cumplido”, por lo que rechazaron el recurso en examen.

 

 

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