Determinan Pautas para la Regulación de Honorarios en los Pedidos de Quiebra Desestimados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de primera instancia que desestimó un pedido de quiebra efectuado sobre la base de un documento respecto del cual, luego de haberse efectuado varios dictámenes periciales, subsisten contradicciones y controversias que no pueden ser aclaradas.

 

En los autos caratulados “Laniado de Suaya Esther s/pedido de quiebra”, la actora apeló la resolución de grado que rechazó el presente pedido de quiebra, alegando que las pruebas habían sido analizadas fuera de su real contexto, así como que las conclusiones de los consultores técnicos no pueden fundar la resolución y que no existen contradicciones entre los dictámenes periciales.

 

Al entender en la presente causa, la Sala B señaló que “si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (art. 84 LCQ.), se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente por sí sola para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “cabe desestimar el pedido de falencia efectuado sobre la base de un documento respecto del cual -aún luego de varios dictámenes periciales- subsisten contradicciones y controversias que no pueden ser aclaradas”.

 

Al analizar los resultados de la pericia caligráfica realizada respecto del documento base de este pedido de quiebra para integrarla con aquélla realizada en sede penal sobre las firmas de la requerida de quiebra, los jueces remarcaron que la experta hizo referencia a determinadas cuestiones, tales como manchas de corrector cercanas a la firma atribuidas a la presunta deudora o diferentes espacios en párrafos, que no fueron puestas de resalto en dictámenes presentados en sede penal, lo que motivó que se designase a un nuevo experto, quien nuevamente hizo mención a tales cuestiones.

 

En base a ello, en la sentencia del pasado 15 de junio, los camaristas determinaron que “no parece fehacientemente cumplida la carga establecida por el art. 83 LCQ. para el peticionario de quiebra, ello dadas las dudas que genera la existencia de tales particularidades en el documento cuestionado”, por lo que desestimaron el recurso y confirmaron el decisorio apelado.

 

Con relación a la regulación de honorarios, los camaristas sostuvieron que “la regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no están específicamente previstos en la ley de arancel 21.839 , modificada por la ley 24.432 , resultando por ello aplicables las pautas establecidas por el plenario "Flota Mercante República del Paraguay c/Sociedad Anónima Comercial e Industrial Maderera"”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que a los fines regulatorios, debían valorarse en el presente caso los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el artículo 6 inc. “b” a “f” de la ley 21.839 y siguientes.

 

Por otro lado, los jueces entendieron que el artículo 42 de la misma normativa “que establece la división en etapas del proceso concursal deviene inaplicable en la especie, en tanto está referido únicamente a la quiebra decretada y liquidada o concurso preventivo concluido”.

 

 

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