Determinan que el Secuestro que Autoriza la Ley de Prenda No Resulta Equiparable a las Medidas Cautelares Procesales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el secuestro de un bien prendado no se dispone en base a simples recaudos de verosimilitud, como ocurre con los decretados en carácter de medidas cautelares, sino que lo es en base a un título, como el certificado prendario, al que la ley le da fuerza ejecutiva.

 

En los autos caratulados Autocash Argentina S.A. c/ Candia Nahuel Sebastián y otros s/ ejecución prendaria”, la parte actora apeló la resolución que desestimó el secuestro del automotor prendado por no verificarse, en el presente caso, ninguno de los supuestos previstos por el artículo 221 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En su apelación, la recurrente alegó que en virtud de la naturaleza de la acción incoada – ejecución prendaria- el secuestro del bien pignorado va más allá de una medida precautoria para resultar, en rigor, una medida ejecutoria, sin cuya efectivización resultaría imposible la realización y cobro de la acreencia reclamada.

 

Los jueces que componen la Sala A explicaron que “el secuestro de un bien prendado no se dispone en base a simples recaudos de verosimilitud, como ocurre con los decretados en carácter de medidas cautelares, sino que lo es en base a un título, como el certificado prendario, al que la ley le da fuerza ejecutiva (arts. 26 y 29, ley 12.962)”.

 

Los magistrados explicaron que “en esta ejecución prendaria, el secuestro solicitado en el escrito de inicio no reviste carácter precautorio, sino que es esencialmente ejecutivo”, agregando que “visto que se ejecuta la obligación prendaria, el principal objeto del embargo es precisamente el secuestro, porque la afectación de los bienes al pago de la deuda, su individualización e indisponibilidad, ya existen en virtud del contrato, de manera que el embargo por sí solo no añade absolutamente nada a la garantía preexistente”.

 

En tal sentido, en la sentencia del 18 de octubre de 2011, los magistrados consideraron que “el secuestro que autoriza la ley de prenda a fin de evitar la desaparición o disminución del valor de los efectos prendados y facilitar su venta en el momento oportuno, integra los trámites propios de la ejecución prendaria, no siendo ello equiparable a las medidas de tipo netamente precaucional que contempla el capítulo III, título IV del código ritual”.

 

 En base a ello, los jueces concluyeron que “resulta evidente que lo dispuesto por el art. 221 CPCC no puede modificar disposiciones sustanciales de la ley prenda, ni privar al acreedor de su derecho de proceder al secuestro de lo prendado”.

 

Tras remarcar que “si a ello se suma que el art. 3° , Decreto Ley 15.348/46 -texto ratificado por ley 12.962 -, acuerda al acreedor prendario un privilegio especial sobre los bienes afectados por la garantía, produciendo efectos contra terceros en los términos del art. 19 del citado cuerpo normativo, queda claro, que el secuestro de los bienes prendados no viola ni el orden público ni los fines de la ley, en tanto se trata de una medida más ejecutiva que precautoria”, los magistrados decidieron hacer lugar al recurso presentado y revocar el fallo cuestionado.

 

 

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