Determinan que el Sistema de Realización de Bienes del Código Aduanero es Excepcional al Previsto en la Ley de Concursos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución de primera instancia en cuanto levantó la suspensión en el Registro de Exportadores e Importadores dispuesta sobre la concursada a los fines de posibilitar la re – importación de cierta mercadería, a la vez que autorizó su venta para que con el fin de lo producido se cancelen créditos laborales.

 

La AFIP – DGA apeló la resolución de primera instancia que levantó la suspensión en el Registro de Exportadores e Importadores que había sido dispuesta sobre la concursada con el fin de posibilitar la re – importación de mercadería, a la vez que autorizó su venta para que con el producido de la venta fuesen cancelados los créditos laborales con derecho a pronto pago.

 

En su apelación, la recurrente se agravió a raíz de que la magistrada de grado consideró que la suspensión constituía una sanción, señalando que se trataba del instituto de la suspensión “sin más trámite” que se encuentra previsto en el articulo 97 inciso f) del Código Aduanero, teniendo ello por causa el incumplimiento del pago de los derechos de exportación.

 

A su vez, la AFIP –DGA remarcó que tal regla no se encuentra exceptuada por la situación concursal, mientras que también se quejó de que el producido de la venta fuese destinado al pago de los créditos de los acreedores laborales, debido a que según su criterio, ello colisionaba con la preferencia que el Código Aduanero otorga en los artículos 997, 998, 999 y 1000 a los créditos de esa naturaleza.

 

En los autos caratulados “Novamar S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación”, la Sala E recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que “a partir de las modificaciones al Código Aduanero introducidas por el decreto 2284/91 , ratificado por la ley 24.307 (art. 29 ), dejaron de constituir requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del peticionario, establecidos en los diversos apartados del art. 94 , y que la derogación tácita de ellos determinaba también la de las causales de suspensión en dicho registro -previstas en el art.97- que tuviesen su razón de ser en aquellas normas”.

 

Los camaristas resaltaron que de acuerdo a lo sostenido por el Máximo Tribunal “el art. 97 inc. f) del Código Aduanero contempla la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de quienes "fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme" hasta que se extinga la respectiva obligación”, agregando que tal normativa “es correlativa con el art. 94 del mismo cuerpo legal en cuanto establece, como requisito para la inscripción en el mencionado registro, que el interesado no sea "deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme" (punt. 1 inc. d) ap. 9)”.

 

Tras concluir que eliminado este requisito, aquella norma pierde su razón de ser, los jueces decidieron confirmar el fallo apelado en cuanto levantó la suspensión en el Registro de Exportadores e Importadores dispuesta sobre la concursada, desestimado el agravio presentado en relación a ello.

 

Por otro lado, con relación al agravio de la recurrente en relación a que con el producido de la venta de las mercaderías se autorice a cancelar los créditos de los acreedores laborales, los camaristas recordaron en el fallo “Massuh S.A.”, la Corte señaló que las disposiciones contenidas en los artículos 997 a 1000 del Código Aduanero al resguardar los créditos de que fuese titular organismo aduanero establece "un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos".

 

En base a ello, sumando a que “en el caso la concursada dejó expresamente aclarado que la re importación se realizaría previo pago de los Derechos Aduaneros correspondientes y que la utilización de los fondos se haría previa deducción de los gastos”, los camaristas concluyeron que “en el contexto descripto y teniendo en cuenta que no se solicitó ni se dispuso hacer excepciones a las preferencias legales, no existe agravio para el organismo fiscal”, por lo que confirmaron la decisión apelada y desestimaron el recurso presentado.

 

 

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