En la causa “Trufas del Nuevo Mundo S.A. c/ Havanna S.A. s/ medidas cautelares”, la peticionaria apeló la resolución de primera instancia que revocó la intimación mediante la cual había ordenado a la firma Havanna SA, destinataria de la medida cautelar decretada en autos, que acreditara su cumplimiento bajo apercibimiento de aplicar astreintes por la suma de $ 500 diarios.
La sentencia recurrida ponderó que la medida precautoria peticionada por Trufas del Nuevo Mundo SA, ordenada, se limitaba al cese de uso de la marca "TRUFAS + diseño"en folletería, internet, radio, televisión y/o cualquier otro medio de difusión, es decir, que la medida solamente abarcaba a los servicios de publicidad, y no a la comercialización de los bombones de chocolate realizada por Havanna.
En base a ello, el juez de grado estimó innecesario expedirse sobre el incumplimiento de la manda denunciado pero juzgó que con el perfil de Facebook y publicidad efectuada, Havanna había infringido la orden cautelar, de modo que la intimó para que en forma inmediata cesara en el uso del signo en cuestión, tanto en su perfil de Facebook como en su página de internet.
En su apelación, la recurrente alegó que al solicitar la medida lo que pretendió fue el cese de uso de la marca, detallándose a modo de ejemplo pero no taxativamente, algunas de las formas en que dicho uso podía darse. En tal sentido, sostuvo que de interpretarse que la contraria no puede publicitar el logo objetado pero sí comercializar sus productos con él, pierde efecto la cautelar dictada, pues la infracción se produce con el uso en el mercado, antes que con la publicidad.
La apelante afirmó que la medida se solicitó con apoyo en el artículo 50 del ADPIC, que acuerda a los titulares de marcas la facultad de solicitar medidas tendientes a evitar que se produzca la infracción, y en particular, evitar que las mercancías ingresen en el circuito comercial.
En base a ello, la peticionante solicitó que se ordene a Havanna a cesar en todo uso de la tipografía infractora, imponiéndole astreintes por el empleo realizado luego de haber sido notificada de la medida.
Los magistrados que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “la resolución apelada, en cuanto interpretó que la cautelar se había otorgado en forma limitada al uso de la tipografía impugnada en publicidad, no merece reproche”, aclarando que “la circunstancia de que el requerimiento cautelar se haya sustentado en lo normado en el art. 50 del ADPIC, no varía este criterio, en tanto la invocación de ese precepto no autoriza al magistrado a soslayar el límite impuesto por la congruencia y el sistema dispositivo (arg. art. cit. y 164, inc. 6, del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA)”.
En base a ello, los Dres. Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina resolvió el pasado 6 de abril, desestimar la apelación presentada.
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