La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien en principio la condición de titular registral de un vehículo emana exclusivamente del hecho de la inscripción de dicho rodado por ante el Registro de Propiedad Automotor, pueden ocurrir que incumplida la inscripción registral del rodado, el interesado aporte elementos que pudieran servirle de sustento para habilitar el reconocimiento de sus derechos como adquirente, señalando que cuando se trata de un automotor enajenado por la fallida y luego transmitido por sucesivos adquirentes a un tercer subadquirente que lo recibió de manos de un vendedor in bonis, tal circunstancia resulta relevante para la elucidación de su derecho.
En la causa “La Rural S.A. de Seguros s/ liquidación forzosa s/ incidente de apelación art. 250 Cpr.”, el incidentista apeló la decisión que rechazó la transferencia de un rodado enajenado por la fallida.
En primer lugar, los jueces que componen la Sala D señalaron que “decreto ley 6582/58 exige que la transferencia de un automotor sea documentada y, además, que el instrumento sea inscripto en el registro de la propiedad automotor (art. 1°)”, por lo que “como regla, no corresponde admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera suscripción del Formulario 08”.
A ello, los camaristas añadieron que en principio “la condición de titular registral de un vehículo emana exclusivamente del hecho de la inscripción de dicho rodado por ante el Registro de Propiedad Automotor”, lo que resulta “constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes intervinientes, pues en ese régimen normativo la inscripción del automotor en el registro es lo que confiere al titular la propiedad del vehículo”.
Sin embargo, los jueces que integran la Sala D explicaron que tal como ocurre en el presente caso que incumplida la inscripción registral del rodado, el interesado puede aportar elementos que pudieran servirle de sustento para habilitar el reconocimiento de sus derechos como adquirente.
En tal sentido, los camaristas explicaron que ello se debe que al tratarse de un automotor enajenado por la fallida y luego transmitido por sucesivos adquirentes a un tercero subadquiriente, quien es el incidentista que lo recibió de manos de un vendedor in bonis, tal circunstancia resulta relevante para la elucidación de la cuestión.
Según los jueces, ello se debe a que “habida cuenta que si bien la declaración de ineficacia prevista por el art. 109 de la ley 24.522 no requiere de un proceso especialmente promovido a ese efecto, tal temperamento sólo puede admitirse, en principio, respecto de quien compró directa y originariamente a la fallida, mas no -como ocurre en la especie- cuando medió una posterior operación con el bien involucrado”.
En la sentencia del pasado 11 de agosto, los magistrados concluyeron que en el presente caso “si bien el subadquirente queda sujeto a las reglas de inoponibilidad concursal”, resulta necesario “un proceso de amplio conocimiento a su respecto, ya que -en tal supuesto- deben aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil, cobrando especial relevancia el art. 970, según el cual, si la persona a favor de la cual el deudor otorgó un acto perjudicial a sus acreedores transmitió la cosa a título oneroso la demanda es procedente sólo cuando el adquirente fue cómplice del fraude”.
Tras remarcar que en el caso bajo análisis el interesado aportó prueba documental, los jueces entendieron que el “análisis conjunto e integrado de esos elementos convencen de la viabilidad de la pretensión en la medida en que permiten reconstruir la suerte del vehículo y revelan un orden cronológico razonable de las sucesivas ventas, así como que demuestran el carácter oneroso de la subadquisición del incidentista”.
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