En la causa “Transportes Automotores Lujan S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (Acevedo Antonio)”, los incidentistas apelaron la resolución que rechazó las indemnizaciones previstas por los artículos 2 de la ley 25.323, y 16 de la ley 25.561.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló en relación a la indemnización agravada prevista por el artículo 2 de la ley 25.323, que dicha normativa tiene por finalidad compeler a los empleadores a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y desalentar conductas dilatorias de aquellos, explicando que “su procedencia es admisible se trate de un despido incausado o sin justa causa, directo o indirecto, siempre que la concursada no haya demostrado ni ofrecido demostrar que existieron otras causas -diferentes a su propio concursamiento- que justificaran su conducta “, por lo que consideraron que debía prosperar la apelación en relación a ello.
Por otro lado, en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la no aplicación de la multa prevista por el artículo 16 de la ley de emergencia 25.561, los jueces consideraron que “la duplicación que dispone la ley 25.561 no rige cuando ha sido el trabajador quien se ha considerado despedido, pues el mentado artículo expresa que “quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores el doble de la indemnización que les correspondiese”,
En base a ello, en la sentencia del 14 de mayo del corriente año, los jueces concluyeron que no puede pretenderse aquí la indemnización a la que alude la norma, rechazando tal pretensión de los aquí demandantes.
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