La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al no ser verdadera “parte” y no poder sustituir al deudor en la legitimación procesal que sólo él conserva, resulta evidente que no incumbe al síndico la realización de ningún acto de disposición del objeto procesal en los juicios no atraídos, sino que su actuación concierne a, eventualmente, denunciar ante el juez del concurso la existencia de un acto procesal efectuado por el deudor que pudiere alterar la “pars condictio creditorum” o que desmedre el activo.
En la causa "Petroquimica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Perez, Gabriela Veronica Beatriz", la concursada apeló la resolución del juez de grado que declaró verificados los créditos insinuados.
La recurrente se agravió ante la falta de intervención del síndico en carácter de "parte necesaria" en la causa laboral en la que se sustentan las presentes actuaciones, así como también por lo actuado en sede laboral con posterioridad a que fuera dictada sentencia definitiva en aquellos obrados.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “el deudor concursado preventivamente -a diferencia del fallido- no pierde la legitimación procesal para actuar en juicio; y así, en los juicios que no son alcanzados por la suspensión prevista en la LCQ 21, puede seguir interviniendo en calidad de demandado, con las facultades y cargas sustanciales o procesales inherentes a esa situación”.
Sentado ello, los camaristas aclararon que “la reforma introducida por ley 26.086 impone al síndico el deber de ser parte en los juicios que no son suspendidos ni alcanzados por el fuero atracción, con excepción de aquellos que se funden en relaciones de familia (conf. LCQ 21)”, agregando que “el sentido de esa participación es que el concurso mantenga a través del síndico un control sobre los actos dispositivos procesales del deudor, que por cumplirse en esos juicios no atraídos, no es posible que lo ejerza ni el juez de comercio ni los acreedores concurrentes distintos del actor”.
Por otro lado, los magistrados aclararon que “si bien la ley señala que en dichos pleitos el funcionario será "parte necesaria", no ha de entenderse que ello es así verdaderamente”, debido a que “al mantener el concursado la legitimación procesal, ésta no es asumida por el síndico, ni siquiera adhesivamente, y menos aún en el carácter de "parte"”.
En la sentencia dictada el 10 de marzo del presente año, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide explicaron que “al no ser verdadera "parte" y no poder sustituir al deudor en la legitimación procesal que sólo él conserva, resulta evidente que no incumbe al síndico la realización de ningún acto de disposición del objeto procesal en los juicios no atraídos, sino que su actuación concierne a, eventualmente, denunciar ante el juez del concurso la existencia de un acto procesal efectuado por el deudor que pudiere alterar la "pars condictio creditorum" o que desmedre el activo”.
Como consecuencia de ello, el tribunal sostuvo que “una vez que el acreedor opta por continuar el juicio en la jurisdicción de origen y ello es comunicado al concurso, los actos procesales cumplidos en adelante no son nulos por el hecho de que el síndico no hubiera tomado efectivamente la intervención que la ley le impone”, ratificando que “la incuria del síndico no puede ir en contra del derecho de los litigantes de proseguir el pleito hasta su finalización, y porque su intervención en los juicios no atraídos no puede ser causa para retrogradar los actos o la actividad procesal cumplida con anterioridad, ni desconocer los efectos de ella”.
A su vez, la mencionada Sala puntualizó al pronunciarse de este modo, que “si el recurrente creyó que los actos procesales celebrados en sede laboral no se ajustaban a lo establecido por la ley, pues entonces debió haber introducido el pertinente planteo ante aquella sede de origen, mas no aguardar hasta que el acreedor se insinúe ante el juez del concurso para recién aquí procurar invalidar lo allí actuado”.
En cuanto al agravio referido a lo actuado en el juicio laboral con posterioridad al dictado de la sentencia de mérito, el tribunal concluyó que “la invocada inoponibilidad de los actos procesales realizados en sede laboral con posterioridad al dictado de la sentencia resulta a todas luces improcedente, en tanto la determinación de las sumas por las cuales prosperaron sendas pretensiones verificatorias respondió a lo actuado en el presente incidente”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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