Determinan Trámite Aplicable al Cobro de Deuda por Cánones Locativos a Favor de una Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la procedencia del trámite establecido por el artículo 525, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial para proceder al reclamo de una deuda por la locación de oficinas y especio guardacoches sujetos a desapoderamiento.

 

En el marco de la causa “Miranda o Miranda Pinto Manuel s/ quiebra s/ incidente (cobro de alquileres)”, el Sr. José Luis Fernando Pereyra Lucena apeló la resolución del juez de grado que desestimó el planteo de nulidad del procedimiento que formuló al ser notificado de la liquidación que practicó la sindicatura de los alquileres que adeudaría su parte a la quiebra a partir de la ocupación de cierto inmueble con la intención de proceder luego a su ejecución.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala E explicaron que “la competencia del juez falencial para conocer en las cuestiones vinculadas a la locación de las oficinas y espacio guardacoche que ocupó el Sr. Pereyra Lucena y al cobro de los cánones devengados al respecto que reclama la sindicatura, ha sido expresamente aceptada por el apelante a lo largo de todas sus presentaciones formuladas en el presente incidente”.

 

En tal sentido, remarcaron que “se tratan de los cánones que se comprometió a depositar en estas actuaciones”, y “de los supuestamente devengados con posterioridad al vencimiento del contrato de locación previsto para el 31.8.03, es decir todos sujetos al desapoderamiento contemplado por la LCQ. 107, lo cual descarta cualquier duda al respecto”.

 

Los jueces explicaron que “el tenor de la intimación de pago cursada en fs. 818 bajo apercibimiento de "...ocurrir por la vía que corresponda a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas y, en su caso, el desalojo del inmueble...", no impide de ningún modo que el reclamo de los cánones se efectúe en estas actuaciones, en tanto al tratarse de una advertencia que no causó estado ni adquirió los efectos de cosa juzgada resultó insusceptible de condicionar al juez”, agregando que “se indicó allí cuál sería la vía que correspondía a la acción de cobro ni tampoco se especificó el juez que resultaría competente para conocer en la misma”.

 

Sin embargo, los magistrados explicaron que “contrariamente a lo sostenido por la sindicatura, el trámite instruido en la anterior instancia para proceder al reclamo y ejecución de los alquileres, no debió seguirse por el previsto para la ejecución de una sentencia establecido por el Cpr. 499 y sgtes.”, ya que “no se trata del cumplimiento forzoso de un acuerdo en los términos del Cpr. 500:1 en tanto el mismo nunca fue homologado por el juez de grado, ello sin perjuicio de que el reclamo también incluye alquileres por períodos posteriores a la finalización del contrato, lo cual claramente excede el compromiso allí asumido por el entonces inquilino”.

 

Los camaristas entendieron que “tratándose de la ejecución de alquileres, debió acudirse en este mismo incidente al trámite dispuesto por el Cpr. 525:2”, a la vez que advirtieron que “tal procedimiento no ha respetado el derecho de defensa en juicio del supuesto deudor”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 17 de octubre de 2011, que “los agravios serán admitidos con el alcance de desestimar la vía intentada por la sindicatura para ejecutar los alquileres supuestamente impagos, declarar la nulidad de lo actuado en relación a la prueba pericial de ingeniería propuesta para determinar el valor del alquiler supuestamente adeudado por el plazo posterior al vencimiento del contrato de locación y ordenar la adecuación del proceso al trámite previsto por el Cpr. 525:2”.

 

 

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