En los autos caratulados “Red Argentina de Consumidores - Asociación Civil c/ Cablevisión S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”, Red Argentina de Consumidores asociación civil promovió demanda contra Cablevisión S.A., en su carácter de absorbente de Fibertel S.A., donde precisó que la presente causa tiene por objeto se declare que fue abusiva, ilegal e ilegítima la forma en que la accionada tratara a los clientes de la empresa Fibertel S.A., a partir del 15 de enero de 2009.
La actora sostuvo que la demandada violó las obligaciones a su cargo, debido a que omitió notificar que no se encontraba amparada por licencia alguna o que su licencia podía ser caducada, porque la transferencia operada estaba pendiente de una expresa autorización de la autoridad administrativa competente.
Según la demandante, tal situación provocó que la prestación del servicio se llevara a cabo de manera ilegítima, por lo que se perjudicó a los usuarios que contrataron con la empresa sin contar con la información completa y adecuada, por lo que pretende que se condene a la demandada a restituir a todos y a cada uno de sus clientes el importe total de las sumas de dinero percibidas injustificadamente a partir de la mencionada fecha, y mientras continúe tal situación.
Tras resaltar que la restitución del importe correspondiente resultará de detraer al precio percibido, neto de impuestos, los costos del servicio efectivamente prestado y, además, requiere que se aplique a la demandada una multa civil en los términos establecidos en el artículo 52 bis de la ley 24.240, la actora solicitó que se dicte una medida cautelar que disponga un embargo por la suma de pesos ciento sesenta millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y nueve ($160.546.899,00), junto con la inhibición general de bienes y una prohibición para la empresa de autorizar y/o practicar reparto de ganancias.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que “no es procedente acceder a la medida cautelar, en los términos solicitados, en tanto los elementos aportados a la causa no permiten, por el momento, tener por acreditados con la nitidez suficiente, dentro del estrecho marco de conocimiento de este tipo de medidas, la concurrencia de los requisitos necesarios para su admisión”, debido a que “no se encuentra acreditado cuál sería el perjuicio irreparable ni se advierte situación alguna de la que resulte el riesgo inmediato que la ejecución de la sentencia que pudiere dictarse pudiera tornarse imposible”.
Si bien, en principio, se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho invocado por la otra parte en base a la Resolución nº 100, del 19 de agosto de 2010, de la Secretaría de Comunicaciones que dispuso la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios, el juez entendió que “ello sólo no alcanza -en este estado del proceso- para justificar la concesión de medidas de la naturaleza de las aquí solicitadas (embargo e inhibición general de bienes)”.
“Teniendo en cuenta que la Resolución CNC Nº 100/2010 es un acto administrativo que, en principio, goza de la presunción de legitimidad y la consiguiente ejecutoriedad que resulta inherente a dicho acto”, el juez consideró que “corresponde, en atención a la índole de los derechas involucrados en la presente causa -derechos de usuarios y consumidores reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional- disponer la modificación de la tutela requerida (conf. art. 204, del CPCCN) y, en consecuencia, poner en conocimiento de terceros de la existencia de la presente causa a través de la correspondiente anotación de litis”.
Según expuso el juez en la sentencia del 1 de noviembre, para el dictado de este tipo de medidas “basta con la simple verosimilitud del derecho que debe ser apreciada discrecionalmente por el juez en cada caso, teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda y las circunstancias de hecho que la rodean”, no siendo necesario “justificar la existencia de un daño inminente, ni siquiera la posibilidad de que el demandado pueda burlar los derechos del acreedor, desde que su único efecto es el de prevenir a terceros de la existencia del pleito”.
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