En los autos caratulados “Consorcio Paraguay 2435/2437 c/ Marenco (sucesión vacante), Horacio César y otro s/ Ejecución de expensas”, la curadora de la herencia vacante de H. C. M. apeló la resolución que falló la presente causa de trance y remate contra la sucesión vacante de Horacio César Marenco hasta tanto el acreedor haga íntegro pago de lo reclamado, con más sus intereses al 36 % anual y costas del proceso.
La recurrente consideró que la tasa de interés resultaba elevada, con sustento en que considerarse su disminución porque se trata de un inmueble que pertenece a una herencia vacante.
Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcaron “la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal – art. 2037 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello, dado que se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y eventualmente el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia”.
En tal sentido, las camaristas recordaron que “la finalidad que cumplen los intereses en las ejecuciones por expensas comunes es sancionatoria y no compensatoria, ya que están destinados a resarcir la consecuencia de la eventual mora en que pudieran incurrir los comuneros”, por lo que “esa naturaleza punitiva la que ha llevado a aplicar una tasa un tanto más elevada de la que corresponde a otro tipo de obligaciones y su cuantía no resulta ajena a la especial ponderación que ofrecen dichos réditos, dada la trascendencia de las expensas para la vida del consorcio, y que llevan a admitir tasas más elevadas”.
Al pronunciarse en tal sentido, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Marta del Rosario Mattera aclararon que “el hecho de que se trate de un inmueble que integra el acervo de una sucesión vacante no releva a la ejecutada de pagar las expensas y los intereses por la mora”, añadiendo que “tampoco resulta razonable que se a el consorcio el que debe evitar “mayores erogaciones” como pretende la apelante, en virtud de que el carácter de la ejecutada no le es oponible y en modo alguno debe resultar más perjudicado aún con la disminución de la tasa de interés frente a la falta de cumplimiento de la obligación del pago de expensas en tiempo y forma”.
En base a lo expuesto, y tras precisar que “debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al consorcio acreedor y a la vez evitar tanto un crecimiento excesivo de la obligación como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el obligado”, la mencionada Sala resolvió el pasado 9 de noviembre, confirmar el fallo apelado.
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