El presidente del directorio de la empresa fallida apeló la sentencia que desestimó la observación formulada respecto de la fecha del inicio del estado de cesación de pagos que fue aconsejada por la sindicatura.
En los autos caratulados “Farmacia Social Congreso S.A. s/quiebra s/ incidente de apelación”, la magistrada de grado consideró dirimente que por tratarse de una quiebra indirecta, correspondía que la fecha en cuestión se retrotrajera a la establecida en el concurso preventivo, agregando que el estado de impotencia patrimonial sólo puede considerarse superado o desaparecido una vez cumplido íntegramente el acuerdo preventivo, por lo que consideró que en tanto subsista una mínima parte de las obligaciones derivadas de ese acuerdo, debe considerarse que la cesación de pagos ha permanecido, por lo que tal estado debe ser determinado de conformidad con las prescripciones del artículo 115 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La recurrente expresó que la letra del artículo 115 de la Ley de Concursos y Quiebras resulta contradictoria con el principio consagrado por el artículo 55 de dicha normativa, en cuanto dispone que en todos los casos el acuerdo homologado importa la novación de las obligaciones de causa anterior al concurso, como asimismo con lo normado por el artículo 59 de la ley falencial, que establece que la homologación acarrea la conclusión del concurso.
Los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan”, agregando que “la cesación de pagos alude pues, a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos”.
Según expresaron los magistrados, “el art. 115, párrafo segundo, LCQ cuando al tratar, expresamente la fecha de cesación de pagos y sus efectos, determina que cuando la quiebra sobrevenga "... estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11”, explicando que “la télesis de esta regla reside -conforme lo indicado en la exposición de motivos de la ley 11.719- en evitar que el concurso preventivo sea utilizado como un mero procedimiento dilatorio en perjuicio de los acreedores”.
Los jueces entendieron que “esta solución es la más adecuada para el caso de conversión del concurso en quiebra, en tanto la fecha inicial de la cesación de pagos es la época real o efectiva que fundamenta la quiebra”, a la vez que “no debe perderse de vista la existencia de unicidad de los procedimientos concursales sucesivos; es que tratándose de la quiebra derivada del incumplimiento del concordato, ha de estarse ante el estado de impotencia patrimonial que originó el pedido de convocatoria de acreedores, sin que tal quiebra pueda ser considerada un nuevo juicio”.
Los camaristas explicaron que “debe estarse a la fecha de la cesación de pagos que motivó la presentación en convocatoria, porque ambos procedimientos colectivos cuentan con los mismos presupuestos -entre ellos, el estado de cesación de pagos- y, por ende, la quiebra es "continuación" del concurso preventivo”.
Por último, en la sentencia del pasado 5 de agosto, los jueces concluyeron que “la versión de la deudora en punto a que su patrimonio se encontraba saneado en virtud de la homologación de la propuesta, el cumplimiento parcial del concordato y la actividad comercial desarrollada con posterioridad hasta la declaración de quiebra, carece de suficiente sustento”, ya que no “se halla acreditado que en ese lapso se hubiera gestado un desequilibrio económico-financiero de tal magnitud que justifique la falencia, por lo que cabe presumir -tal como lo hace el ordenamiento legal- que, si la quiebra aconteció con motivo de la falta de cumplimiento del acuerdo, es, precisamente, porque no se logró salir del primitivo estado de impotencia patrimonial”.
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