En el marco de una demanda de daños y perjuicios contra el GCBA y médicos dependientes de aquél por presunta mala praxis médica, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que la materia en debate es propia del derecho local, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda, los actores atribuyen responsabilidad a la autoridad local por la presunta falta de servicio en la que habría incurrido el personal médico del hospital a su cargo.
En la causa "O., C. E. c/ P., J. C. y Otros s/daños y perjuicios", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en la que se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó su remisión a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a determinados médicos dependientes de aquél, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de una presunta mala praxis médica llevada a cabo en el nosocomio que menciona y que también resulta una institución de la codemandada.
En relación a la oportunidad para plantear la cuestión de competencia, sobre lo cual la recurrente entendió que la demandada consintió la competencia de este fuero toda vez que al asistir a la audiencia de mediación obligatoria nada planteó al respecto, los jueces de la Sala F explicaron que “ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio o al resolver la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado en las oportunidades previstas por los arts. 4° y 347 inc.1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y después de aquellas –como se infiere del art. 352 del código citado, las partes no pueden argüir ni los jueces de oficio declarar la incompetencia”.
Los camaristas añadieron que “tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una buena administración de justicia, rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos; 308:607, 311:2308; 320;2023)”.
En dicho marco, el tribunal sostuvo que “no le asiste razón al actor toda vez que el demandado justamente introduce el planteo en análisis en la oportunidad prevista por el art. 346 del rito, es decir al contestar el traslado de la demanda”.
Por otro lado, la mencionada Sala recordó que en una controversia de características similares a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que "la materia en debate es propia del derecho local, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda, los actores atribuyen responsabilidad a la autoridad local por la presunta falta de servicio en la que habría incurrido el personal médico del hospital a su cargo".
En la decisión adoptada el 30 de octubre pasado, los jueces especificaron que “, el Alto Tribunal estableció en la causa “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios" que se excluye del concepto de causa civil a los casos en los que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicios en que habría incurrido el órgano estatal, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público”.
Al confirmar la resolución apelada, los camaristas añadieron que ello se debe a que “su regulación corresponde al derecho administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho”.
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