En la causa “Marnila S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”, la concursada apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado dispuso la intervención de Manila S.A., con desplazamiento del órgano de administración y representación natural por 90 días hábiles judiciales.
En su apelación, la recurrente se agravió de que se designara a la sindicatura como interventora, pese al conflicto de intereses que ello importa, la inexistencia de actos prohibidos o realizados sin previa autorización judicial, que los incumplimientos que se le imputaron están a cargo del consorcio de copropietarios con los fondos que provienen del pago de las expensas y que la obtención de las sumas necesarias para la realización de las medidas propuestas por la sindicatura solo podrán ser obtenidas de inversores externos, negociación que no podrá ser realizada por la funcionaria.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el art. 17 de la LCQ autoriza a separar al concursado de la administración, cuando aquél contravenga las disposiciones de los arts. 16 y 25, oculte bienes, omita las informaciones que el síndico y el juzgado le requieran o las falsifique o cuando realice algún acto en perjuicio evidente de los acreedores”, añadiendo que “la separación del deudor de la administración es la medida más gravosa que puede ser adoptada, pero las circunstancias denunciadas por la sindicatura justifican esa decisión”.
Sentado ello, las camaristas sostuvieron que “las constancias de la causa permiten tener por configurados los extremos que prevé la normativa concursal para la separación de la deudora de la administración de su patrimonio, sin perjuicio de que ella no haya realizado actos prohibidos o sin la debida autorización judicial, puesto que las omisiones en que ella ha incurrido implican un perjuicio evidente para los acreedores, en razón de la falta de resguardo de los bienes que componen el activo concursal”.
En el fallo dictado el 26 de abril pasado, el tribunal ponderó que “la concursada no pudo demostrar haber adoptado las medidas pertinentes para evitar la situación de inseguridad y desamparo en que se encuentra sumido el desarrollo inmobiliario que explota y ello no es una cuestión menor, puesto que ello constituye una de las características propias de los emprendimientos como “Lago de Manzanares””, mientras que “esta precaria situación -que ya se presentaba a la fecha del decreto de quiebra- no pudo ser solucionada durante todo el trámite de este proceso”.
Luego de precisar que “la sindicatura indicó las tareas que a su entender resultaban prioritarias para poner en marcha el emprendimiento”, y “tales cuestiones, a la fecha no han merecido favorable recepción por parte de la deudora, pese a lo esencial que ellas resultan para el desarrollo de cualquier complejo habitacional, no solo por cuestiones de seguridad sino también de higiene y salubridad”, las Dras. Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero resaltaron que “la sindicatura informó que la sociedad no tiene habilitada su CUIT, por lo que le resultará imposible la escrituración de los lotes e incluso su venta a futuros interesados y sobre esto nada dijo la quejosa en su memorial “.
Al confirmar la decisión apelada, la mencionada Sala agregó que “los agravios que atañen a la designación de la sindicatura como administradora tampoco pueden ser receptados, en la medida en que no se aprecia configurado el conflicto de intereses en que ella se sustentó”, debido a que “circunstancia de que la funcionaria detente la interina administración de la deudora no impide que ella lleve a cabo también las tareas de contralor que la ley concursal le impone”, sumado a que “la asunción de ambos roles se encuentra prevista por la propia normativa concursal en los supuestos de quiebra (LCQ: 109)”.
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