Establecen cuándo corresponde la prórroga de la inhabilitación del fallido sometido a proceso penal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que para admitir la prórroga de la inhabilitación del fallido no basta con una mera denuncia penal, sino que es necesario que en el proceso respectivo se haya verificado algún acto que haga verosímil la responsabilidad del inhabilitado.

 

En el marco de la causa “Souto Oscar Rubén s/ Quiebra”, el deudor apeló la resolución de primera instancia que rechazó, tras disponer la rehabilitación del fallido, su aplicación retroactiva al año del decreto de quiebra.

 

Los jueces que integran la Sala C señalaron que “el fallido fue sometido a numerosos procesos penales por defraudación, malversación de caudales públicos, estafas reiteradas, etc., teniendo incluso pendiente de cumplimiento por una de esas causas una condena con vencimiento el 28/10/17”, agregando que también “fue sometido a proceso penal a causa de esta quiebra (ver copias agregadas a fs. 287/391), dictándose sobreseimiento recién con fecha 8 de agosto de 2012”.

 

En base a ello, los camaristas coincidieron con el juez de primera instancia, debido a que “los aludidos antecedentes autorizan a considerar producido el supuesto de prórroga de la inhabilitación al que alude el art. 236 LCQ”.

 

Los Dres. Eduardo Machín, Juan Garibotto y Julia Vllanueva explicaron que “tanto para reducir el plazo de un año de inhabilitación allí previsto, como para admitir su prórroga, la ley requiere que los presupuestos respectivos se presenten ante el juez en términos verosímiles, lo cual presupone que, en ciertos casos, el magistrado deberá ponderar el mérito de aquello que es sometido a su consideración”.

 

En el fallo del 2 de diciembre de 2014, el tribunal precisó que dicha norma “para aceptar el alongamiento del plazo remite a la verificación de si el inhabilitado ha sido “sometido a proceso penal”, hipótesis esta última que no es automática como pareciera indicar la norma”, sino que por el contrario, “el sentido lógico-jurídico de la disposición no permite albergar dudas en cuanto a que, a estos efectos –esto es, decidir la prórroga de ese plazo-, no basta con una mera denuncia penal, sino que es necesario que en el proceso respectivo se haya verificado algún acto que haga verosímil la responsabilidad del inhabilitado”.

 

Al considerar que esto es lo que debe entenderse sucedido en el presente caso, la mencionada Sala concluyó que “en el caso esa responsabilidad penal por delitos económicos susceptibles de generar inhabilitación se había ya planteado antes de la quiebra y volvió a replantearse después de ésta, lo cual revelaba la necesidad de un examen de las constancias respectivas que impedía concluir que la inhabilitación hubiera cesado con la automaticidad que le es propia”.

 

 

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